REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000106
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
PARTE RECURRENTE: HENRY CORDERO MEDINA
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.925
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, suscrito por el ciudadano HENRY CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.827.056, en su condición de Concejal del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por el Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.925, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de diciembre de 2016, admitió el recurso, y señaló que el amparo cautelar solicitado se decidiría por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones correspondientes.
I
DE LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el instrumento administrativo, Decreto Nº 069 de fecha trece (13) de junio de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, declara plena y absoluta vigencia del Decreto Presidencial Nº 2.323, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.227, el día trece (13) de mayo de 2016, que a su vez declara el ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA en todo el territorio nacional, en toda jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón.
Que ni la Constitución, ni el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, ni la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establecen o atribuyen la competencia para declarar un estado de emergencia o un estado de excepción, en sus diversas categorías a los Municipios, por lo que resulta manifiestamente incompetente para decretar un estado de excepción y de emergencia económica en toda la jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, al Alcalde del referido Municipio.
Que el Alcalde al dictar el decreto se abrogó la competencia sobre tales materias, en virtud de la supuesta declaratoria de reconocer la plena y absoluta vigencia del decreto presidencial, lo que no es más que un subterfugio jurídico y un sofisma jurídico para evadir los controles fiscales, administrativos y políticos, los cuales está obligado a cumplir de acuerdo a la Ley Orgánica de Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de la Ley del Poder Público Municipal, ya que el Alcalde estaría usurpando funciones del Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo Municipal.
Que dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico y político, que afectan igualmente y de manera grave la economía local, el orden constitucional y legal, el desarrollo económico y social del municipio, la paz social y a las ciudadanas y ciudadanos, el Ejecutivo Municipal en la persona del Alcalde, tomará medidas que considere convenientes, y particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1.- Adoptará las medidas necesarias para que el sector público asegure el apoyo del sector productivo privado en la producción, comercialización y sana distribución de bienes e insumos que permitan satisfacer las necesidades de la población y el combate de conductas económicas distorsivas como el “bachaqueo”, el acaparamiento, usura, el boicot, la alteración fraudulenta de precios, el contrabando de extracción y otros ilícitos económicos.
2.- Garantizará, incluso con la intervención de la Fuerza Pública, la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad, con la participación activa y de primer orden de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
3.- La autorización por parte del Alcalde, de erogaciones con cargo al tesoro Municipal y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ordenanza de Presupuesto, para optimizar y hacer eficaz y efectiva la actuación del municipio en la atención de las situaciones excepcionales que se presenten.
4.- Aprobará y suscribirá cualquier tipo de contratos que le reporten la obtención de recursos financieros al Ejecutivo Municipal, sin sometimiento a autorizaciones, aprobaciones o desafectaciones de otra rama del Poder Público Municipal.
5.- Decidir acerca de la suspensión de la ejecución en acatamiento a sanciones de carácter político, administrativo o disciplinario contra los titulares órganos, entes o dependencias municipales y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad necesaria de la gestión de gobierno municipal.
6.- Atribuir funciones de vigilancia y organización a los CLAP, a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la colaboración de la Fuerza Pública, para mantener el orden público y garantizar la seguridad en el municipio.
7.- Dictará medidas y ejecutará planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del municipio y que permitan avances en la restitución de la paz ciudadana, la seguridad personal y el control de la fuerza pública sobre la conducta delictiva.
8.- Podrá asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la ordenanza de presupuesto para optimizar la atención de los ciudadanos en sectores como la salud, deporte, la cultura, la educación, la vivienda y los alimentos.
9.- Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
10.- Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes a fin de agilizar las compras del municipio y la ejecución de obras con carácter de urgencia a los fines de optimizar los recursos financieros ante la arremetida inflacionaria económica inducida al país.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 Constitucional, y de las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el Criterio del Tribunal Supremos de Justicia, se decrete Amparo Cautelar, suspendiendo los efectos del acto administrativo de efectos generales, dictado por el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, constituido por el decreto Nº 069 de fecha trece (13) de junio de 2016, en el cual declaró la plena y absoluta vigencia del decreto Presidencial Nº 2.323, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.227, el día trece (13) de mayo de 2016, declarando el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, en toda la jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, todo ello por vulnerar la función legislativa consagrada en el artículo 175 constitucional y ampliamente desarrollado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para la procedencia del amparo se requiere que el Órgano Jurisdiccional verifique o no la existencia de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación de aquellas normas fundamentales.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Este Juzgador considera oportuno señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, solicitó amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo de efectos generales dictado por el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, por cuanto presuntamente el mismo vulnera la función legislativa consagrada en el artículo 175 constitucional y ampliamente desarrollado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipadas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; en ese sentido, este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte accionante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, EL AMPARO CAUTELAR solicitado por el ciudadano HENRY CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.827.056, en su condición de Concejal del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por el Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.925, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/pr
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