REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000107
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.925
PARTE RECURRIDA: ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar, suscrito por la ciudadana YALIRA GARCES titular de la cédula de identidad Nº 11.140.234 en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón debidamente asistida por el abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.925 contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de diciembre de 2016, admitió el recurso, y señaló que la medida cautelar solicitada se decidiría por separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando las notificaciones correspondientes.
I
DE LOS HECHOS

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que desde el mes de enero hasta el mes de octubre del presente año 2016, el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón estuvo haciendo entrega de manera normal, oportuna y consecutiva del respectivo dozavo al Concejo Municipal que preside, que no obstante a partir del mes de octubre el mencionado Alcalde no ha hecho entrega a dicho Concejo Municipal del dozavo correspondiente al mes de noviembre de 2016, por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (512.500,00 bs.) más la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (613.916,35 bs.) por concepto de un crédito adicional destinado a cubrir gastos de personal, específicamente incremento de cesta ticket socialista y la diferencia de sueldos y salarios, según oficio circular Nº ABMC-DPPCG-14 emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto, con lo cual se pretende ahogar financieramente a este ente edilicio

Que no quiere pensar que dicha pretensión sea una actitud retaliatoria relacionada con las observaciones y objeciones que ha venido haciendo el Concejo Municipal a la ejecución del presupuesto de la Alcaldía en cumplimiento a la función contralora que tiene ese Concejo Municipal conforme al artículo 95, numerales 19, 20 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Alcalde del Municipio Colina, actuó de forma arbitraria, contraria al estado de derecho y manifestando un flagrante desprecio por la ley, se ha negado dolosamente a entregar al Concejo Municipal el dozavo correspondientes al mes de noviembre de 2016, lo cual le corresponde legalmente, así como los recursos correspondientes a los incrementos salariales y del cesta ticket socialista, todo ello a pesar de que el órgano legislativo local le ha solicitado reiteradamente al Alcalde del dicho Municipio la entrega del mismo, negándose a dicha entrega, ya que esos recursos se erogaran los pagos de los sueldos de la nómina de empleados de el Concejo Municipal y los gastos de funcionamiento de la institución, lo que constituye una vía de hecho que atenta contra las necesidades más inmediata de los empleados y sus familias, lesionando los derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en especial los derechos laborales.

Que la conducta que están viviendo es ilícita y criminal lo que hace violatorio a los artículo 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causa un daño emergente por condenarlo irremisiblemente a pasar hambre y necesidades causando así un daño grave al Órgano Legislativo ya que lo imposibilita a ejecutar los créditos presupuestarios y a realizar cabalmente los cometidos constitucionales y legales de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes Municipales a los cuales se encuentra obligado.

Solicitó amparo cautelar todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia solicito se ordenara al ciudadano Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón que enviara en un termino breve al Concejo Municipal, los recursos financieros correspondientes al mes de noviembre de 2016 y los recursos asignaos al Ejecutivo Nacional para el pago de los incrementos salariales y el cesta ticket socialista a los fines de que pueda pagar los beneficios laborales causados a todo el personal del ese Órgano Legislativo local.

II
DEL AMPARO CAUTELAR

Este Juzgador considera oportuno señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, solicitó amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo de efectos generales dictado por el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, por cuanto presuntamente el mismo vulnera la función legislativa consagrada en el artículo 175 constitucional y ampliamente desarrollado en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:

La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipadas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; en ese sentido, este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte accionante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado por la ciudadana YALIRA GARCES titular de la cédula de identidad Nº 11.140.234 en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón debidamente asistida por el abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.925 contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria


CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz


CM/mo/pr