REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2016-000108
PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.697.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.588.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano RAMÓN JOSE CASTILLO BARRIENTOS, asistido por la abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, supra identificados, contra el acto administrativo Nº 19-2016 dictado en sesión ordinaria por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DE ESTADO FALCÓN.
I
COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado por la Cámara Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se ordena notificar al Presidente de la Cámara Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y al ciudadano Alcalde del referido municipio, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem..
Se ordena solicitar al Presidente de la Cámara Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
Se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida, la parte recurrente se limitó a expresar en su escrito libelar lo siguiente; (…) sea decretada medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Juzgador señalar que las medidas cautelares innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos. Si se pretende garantizar bienes para la ejecución del fallo entonces no procede la cautelar innominada, ésta puede recaer sobre bienes cuando a través de los bienes se materialice la conducta dañosa de una de las partes.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), lo siguiente:
“…La parte actora requirió la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una medida cautelar innominada. Al respecto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión que de ambas figuras jurídico procesales se incurre con frecuencia, señalando que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, es necesario en criterio de este Sentenciador, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la medida, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de una medida conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal y decretar tal medida.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, en relación a la medida solicitada, observa que no hay manera de acordar la misma con fundamento en los razonamientos planteados, sin que la parte actora haya aportado a los autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.697, asistido por la abogada YOLITZA FLORENTINA BRACHO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo/dl
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