REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
Expediente Nº IP21-N-2015-000196
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: HENDRI JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.905.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano HENDRI JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, asistido por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Memorando Nº CDRO-270/427-15, de fecha nueve (09) de junio de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios GUSTAVO HERNANDEZ y BETTY QUIVA en su condición de Miembros principal y suplente, mediante el cual aplicaron la medida disciplinaria de destitución del cargo de detective.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación a los ciudadanos Director de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Occidental; en este mismo auto se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada. En virtud del auto dictado el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, se libró Oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día diez (10) de mayo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, siendo celebrada el día lunes trece (13) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, este Tribunal en esta misma fecha declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que en fecha once (11) de julio de 2014, se encontraba en su lugar de trabajo el Inspector Jefe Teidy Caldera, el cual le indicó que a partir de ese momento estaba detenido, sin dar motivos o razón alguna, minutos más tarde fue informado que debido a una denuncia presentada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue dada la orden de captura sin hacer diligencias necesarias para ser vinculado con el procedimiento.
Que en fecha once (11) de agosto de 2014, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, y posteriormente el primero (1°) de octubre de 2014 el comisario José Gregorio Albornoz, en su condición de Jefe de la Inspectoria Regional del estado Falcón, remitió averiguación administrativa signada con el Nº 43.886-14, para el pronunciamiento respecto a la proposición disciplinaria, la cual fue propuesta en fecha tres (03) de marzo de 2015, por el comisario General Bladimir Flores, en su condición de Inspector General Nacional y se estableció la imposición de la medida de destitución.
Señaló que en el mes de abril de 2015, recibió noticia que tendría su segundo hijo por parte de su concubina Dainys Coromoto Medina Orellana.
Que el día cinco (05) de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública por la Comisaria Jefe Naffy Paola Gutiérrez, la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 y se evacuaron cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes.
Que en fecha cuatro (04) de junio de 2015, el Consejo Disciplinario de la Región Occidental decidió Destituirlo del cargo de Detective de conformidad con el articulo 91 numerales 2, 5, 6 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, debidamente notificado el nueve (09) de junio de 2015 mediante decisión Nº 05-15.
Arguyó el vicio de nulidad absoluta por la violación de derechos de rango constitucional y legal, como principios rectores del ordenamiento jurídico venezolano, así como la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, incluyendo los derechos constitucionales a la protección de la maternidad y paternidad, los cuales se encuentran consagrados en los artículo 75 y 76 constitucionales, concatenados con los artículos 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el 420 de la misma, razón por la cual impugna el acto ya que al ser notificado de la destitución su hijo tenia dos (02) meses en el vientre de su concubina, encontrándose protegido por fuero paternal, por lo que señala que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que en virtud de la estabilidad económica de su familia, el salario recibido mensualmente es el único sustento para la misma, y por ende se le vulneró el derecho constitucional al trabajo y la protección del estado previstos en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna.
Manifestó la violación al principio de ilegalidad de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, toda vez que la investigación, instrucción y sustanciación del procedimiento se inició el día once (11) de julio de 2014, el diecisiete (17) de marzo de 2015, lo recibió el Consejo Disciplinario, y se decidió el cuatro (04) de junio de 2015, culminando con la notificación el nueve (09) de junio de 2015, habiendo transcurrido diez (10) meses y veintiocho (28) días, siendo cinco veces mayor el lapso establecido en la normativa procesal que corresponde a dos meses, por lo hace nulo el acto administrativo de conformidad con los artículos 25 y 137 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 2, 25, 49, 51, 76, 87 y 89 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum Nº CDRO-270/427, de fecha nueve (09) de junio de 2015, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Detective Agregado, dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental, integrado por la comisaría Jefe Naffy Paola Gutiérrez, en su condición de Presidente y por el comisario Gustavo Hernández, en su condición de miembro principal y por la especialista II BETTY QUIVA, en su condición de miembro suplente, asimismo se ordene su efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como Detective adscrito al C.I.C.P.C, sub-delegación Punto Fijo, así como el pago efectivo de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha que su respectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando. Por otra parte solicitó se ordene el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente recurso. No obstante se entiende contradicha en todas y cada una de las partes la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el memorandum Nº CDRO-270/427-15, de fecha nueve (09) de junio de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por los ciudadanos Naffy Paola Gutierrez, en su condición de Presidente y por los Comisarios Gustavo Hernández, en su condición de miembro principal y Betty Quiva en su condición de miembro suplente, mediante la cual aplicaron la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-delegación Punto Fijo, al ciudadano HENDRI JESUS CASTILLO FUENMAYOR.
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fue solicitado en la etapa de admisión tal como se evidencia de el folio 33 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el quejoso argumentó el vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento por inamovilidad laboral consagrado en el artículo 420 de la LOTTT y gozar de fuero paternal, por cuanto al momento de emitir el acto administrativo y ser notificado, esto es en fecha nueve (09) de junio de 2015, su concubina, tenía tan sólo dos (02) meses de gestación, encontrándose para ese momento protegido por el fuero paternal de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según se evidencia de original de Informe médico de fecha siete (07) de agosto de 2015, marcado con la letra “C”, que cursa en el folio 21 del expediente judicial.
Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así, prevé en su artículo 76 que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 2 dispone: “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.
Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón de encontrarse investido por fuero maternal o paternal, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la Sentencia Nº 01399, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Solicitud de levantamiento de fuero maternal, a saber:
(…) Ahora bien, si bien es cierto que la trabajadora goza de fuero maternal, también se evidencia de autos que la relación de trabajo existente entre esta y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
En este sentido, tenemos que la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 4 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.490 del 7 de diciembre del mismo año, señala en su artículo 1 que:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración del personal, el cual incluye la planificación de recurso humano, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, trasferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneración y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público”.
Igualmente, el artículo 102 eiusdem, en relación con los actos administrativos por los cuales se acuerda la destitución de los funcionarios policiales, establece lo siguiente:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado de la Sala).
Vista la remisión que hace el artículo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de diciembre del mismo año, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercicio contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”. (Destacado de la Sala).
Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional destaca que para destitución de un funcionario que goza de inmovilidad laboral, deben cumplirse los extremos de ley, en otras palabras, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño, así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
En ese mismo sentido, riela al folio 19 acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos HENDRI JESÚS CASTILLO FUENMAYOR (hoy querellante) y DAINYS COROMOTO MEDINA ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.566, de igual forma al folio 20-21 Informe de Ecosonografía de fecha siete (07) de agosto de 2015, realizado a la ciudadana antes identificada, en la cual se corrobora gestación de 16.6 semanas.
Demostrada y probada como ha sido la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al pago el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.-
Por último, dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha 21 de septiembre de 2015. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el ciudadano HENDRI JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, asistido por el abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER supra identificadas; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: Se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso, y en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, debe este Tribunal mantener la medida cautelar acordada en fecha 21 de septiembre de 2015. Así se decide.
QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl.
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