REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
Expediente Nº IP21-N-2015-000047
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.292.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, asistido por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, ambos ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Memorando Nº CDRO-270/346, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios MIGUEL BENITEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de miembros principales, mediante el cual aplicaron la medida disciplinaria de destitución del cargo de detective.

El día seis (06) de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación a los ciudadano Director de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Occidental; en este mismo auto se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada. En virtud del auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2015, se libró Oficio de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día primero (01) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha tres (03) de marzo 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, siendo celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, este Tribunal por auto de esta misma fecha declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante, que en fecha siete (07) de julio de 2014, se encontraba en el desempeño de sus funciones como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, recibió una llamada por parte de funcionarios adscritos a ese despacho indicando que sus superiores requerían conversar con su persona, razón por la que se trasladó a dicha sede, lugar donde de manera arbitraria fue despojado de su arma de reglamento y su dotación policial, debido a que reunía las características de unos individuos que perpetraron un hurto en el sector Pueblo Nuevo del estado Falcón.

Que tal situación correspondió por órdenes precisas de la superioridad, procediendo a esposarlo y a ser colocado junto a la población privada de libertad que permanece recluida en los pasillos de la Sub-delegación Punto Fijo.

Arguyó que aproximadamente a las nueve de la noche (09:00.pm.), recibió una llamada telefónica de parte de un vecino de su casa de habitación de nombre Luís Naveda, quien se percató que funcionarios del C.I.C.P.C-Punto Fijo, se encontraban bajando de una Unidad adscrita a ese despacho, varios artefactos eléctricos, siendo colocados al frente de su casa, procediendo a tomar unas fotografías, con el propósito de estar involucrado y ser señalado como el presunto responsable del hurto efectuado en el Municipio Falcón del estado Falcón.

Que siendo las once de la noche (11:00.pm.), una comisión adscrita a la Sub-delegación Punto Fijo, regresó a su casa de habitación, en busca del Detective LUIS SALAZAR, quien para ese momento se encontraba en condición de arrendatario, mismo que recibió una llamada telefónica de parte del funcionario YENSER GOMEZ, siendo aprehendido arbitrariamente, trasladado a ese despacho y colocado a la orden del Ministerio Público por reunir las características de unos individuos que perpetraron un hurto en la población de jadacaquiva del municipio Falcón.

Señaló que una vez aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, a los fine de la realización de la Audiencia de presentación en la cual se decretó medida de arresto domiciliario, con ocasión al conjunto de inconsistencia e incongruencias presentes en las actuaciones policiales que dieron origen al asunto penal. Posteriormente el Tribunal Tercero de Control del mencionado circuito, dictó el sobreseimiento de la causa, a propósito de un acuerdo reparatorio.

Que lo anterior dio origen al inicio de una investigación por parte de la Inspectoría Regional del estado Falcón, en contra de su persona y del funcionario LUIS SALAZAR, por los hechos acaecidos el día siete (07) de julio de 2014. De ello, en fecha once (11) de agosto de 2014, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a la suspensión del cargo como detective sin goce de sueldo.

Manifestó, que en el desarrollo de la investigación, la Inspectoría estadal Falcón, además de evacuar la testimonial de su persona y del funcionario LUIS EDUARDO SALAZAR FERNANDEZ, procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos KARINES MARA MORENO ABREU; Comisario IDELFONZO JOSE ANGULO RUIZ, funcionario TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES; funcionario DERWIS JUNIOR GONZALEZ ANDARA; detectives ALBERTO RAMON MONTENEGRO ROMERO, y ERCIDES JOSE LOW HERNANDEZ; CANDIDA ISAMAR LEAL GIMENEZ y LUIS ALFONZO NAVEDA MENDOZA, testimoniales de las que surgen circunstancias de hecho que permiten tener la convicción de que las causales de destitución que le fueron impuestas nunca se materializaron.

Arguyó, que la Inspectoría General Nacional propuso como medida disciplinaria la destitución al cargo de Detective adscrito al C.I.C.P.C, con fundamento en los numerales 2, 3, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Posteriormente, la Inspectoría Regional Falcón fijó audiencia oral y pública con el propósito de emitir el pronunciamiento final sobre el procedimiento llevado, siendo celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, donde fueron evacuadas todas las testimoniales de los funcionarios que de una u otra manera estuvieron involucrados en el procedimiento policial efectuado el día siete (07) de julio de 2014.

Que en fecha once (11) de diciembre de 2014, los miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) a través de la decisión Nº 08-14, acordaron su destitución con fundamento única y exclusivamente en el numeral 6 del artículo 91 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, siendo notificado el mismo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014.

Alegó el vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento de desafuero previo a la destitución, ya que al ser destituido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió ser sustanciado garantizando los derechos constitucionales que como padre protegido tenía para el momento en que se dio su inicio, encontrándose amparado por dicha protección especial, vulnerando sus derechos de rango constitucional y legal, consagrados en los artículos 75 y 76 constitucionales, 6 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que para el momento de ser notificado del acto administrativo, su hijo tenía tan solo un (01) año y un (01) mes de nacido.

Que el salario percibido le permitía sufragar todos los gastos diarios y mensuales generados por tener bajo su tutela a su hijo, y que desde el momento de su destitución se le hace difícil cubrir todas esas necesidades, ya que es el único sustento de su familia, vulnerando su derecho al trabajo y a la protección del estado, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Señaló el falso supuesto de hecho, ya que el Consejo Disciplinario de la Región Occidental, simplemente se limitó a otorgar valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por los funcionarios Teidi Caldera, Alberto Montenegro y Ercides Low, quienes sin lugar a dudas acataron instrucciones para involucrarlo en el hecho, y no otorgarle mismo valor a la testimonial de la ciudadana Candida Isamar Leal, quien fue testigo presencial de las dos visitas efectuadas en su casa de habitación, donde introdujeron supuestos electrodomésticos, apreciando hechos falsos para tomar la decisión e imponer dicha medida.

Finalmente solicitó Primero: se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum Nº CDRO-270/346, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, mediante el cual aplicaron la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del cargo como detective, dictado por el Consejo Disciplinario Región Occidental, integrado por la Comisaria Jefe Naffy Paola Gutiérrez, en su condición de Presidente y por los comisionarios Miguel Benítez y Gustavo Hernández, en su condición de miembros principales. Segundo: se ordene a la Dirección de Recursos Humaos del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al pago efectivo de sus sueldos caídos desde la fecha de destitución hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación al cargo de Detective. Por otra parte solicitó se ordene el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Tercero: se ordene la efectiva reincorporación al ejercicio de sus funciones como Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), sub-delegación Punto Fijo.

Por otra parte, la representación judicial de la querellada, en su oportunidad procesal correspondiente a dar contestación al recurso, alegó que los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario contra el ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, quedaron suficientemente probados durante dicho procedimiento, incurriendo el mencionado funcionario en la causal de destitución prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su numeral 6.

Manifestó, que en materia funcionarial no resulta aplicable el procedimiento de calificación de despido o el procedimiento de desafuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que arguye el querellante, por cuanto dicho procedimiento es aplicable a las relaciones laborales y es competencia de las Inspectorías del Trabajo como instancias administrativas de conciliación y arbitraje en materia laboral.

Que respecto al falso supuesto esgrimido por el querellante, a su decir “…que los electrodomésticos fueron sustraídos de su casa en horas de la noche y resulta ser que las fotografías fijadas fueron tomadas en la mañana”, hecho contradictorio, siendo que el administrador de justicia basa su decisión en los hechos alegados y probados en autos, de ello, mal puede el recurrente alegar que la administración baso su decisión en hechos falsos. De igual manera, en la audiencia oral y pública su defensor sólo se limitó a negar lo establecido en la propuesta disciplinaria presentada y expuesta por la Inspectoría General, presentando exposiciones escuetas, carentes de fundamento legal, sin esgrimir mayores alegatos en defensa, no presentando prueba alguna que refutara los hechos imputados, quedando demostrado durante el desarrollo del procedimiento su responsabilidad.

Que existe una ausencia absoluta de procedimiento para el desafuero del cual se encuentra investido y que lo convierte en un vicio de nulidad absoluta tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el memorando Nº CDRO-270-346, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por los ciudadanos Naffy Paola Gutierrez, en su condición de Presidente y por los Comisarios Miguel Benitez y Gustavo Hernández, en su condición de miembros principales, mediante le cual aplicaron la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-delegación Punto Fijo.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró el debido proceso, por prescindir del procedimiento de fuero paternal consagrado en el artículo 420 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a la protección integral de la familia, a la maternidad y a la paternidad, establecidos en los artículos 75 y 76 Constitucional, del mismo modo, denunció el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, puesto que existe transgresión de la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como que el mismo vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, el falso supuesto de hecho y el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 ejusdem.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo dispone el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Considerando lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a revisar si de las actas que componen el presente expediente, la administración comprobó los hechos que atribuyó al actor para aplicar la sanción de destitución, o si existe en el procedimiento la vulneración de algún derecho de rango constitucional que pudieran acarrear la nulidad del acto, para lo cual es importante indicar que la representación del Organismo querellado promovió constante de II piezas, pieza Nº I de 273 folios útiles y pieza Nº II 59 folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Acta disciplinaria de fecha ocho (08) de julio de 2014, suscrita por el Inspector Regional ERIC DIAZ CHIRINOS, mediante el cual deja constancia de la novedad disciplinaria ocurrida. (Folio 1 P.I).
• Auto de Apertura de procedimiento disciplinario de fecha ocho (08) de julio de 2014, suscrito por el Inspector Regional. (Folio 13 P.I).
• Oficio de Notificación Nº 9700-351-305 de fecha ocho (08) de julio de 2014, dirigido al ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, mediante el cual le informa del inicio de la investigación. (Folio 61 P.I).
• Auto de proceder de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, suscrito por el Inspector Regional. (Folio 89 P.I).
• Oficio N° 9700-111, de fecha once (11) de agosto de 2014, suscrito por el Inspector General Nacional BLADIMIR FLORES, dirigido al ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, mediante el cual le notifica suspensión del cargo sin goce de sueldo. (Folio 97-100 P.I).
• Proposición Disciplinaria, suscrita por el Inspector General Nacional, mediante la cual le fueron formulados los cargos al ciudadano SAUL GUANIPA DAAL. (Folio 129-140 P.I).
• Oficio Nº CDRO-270/150 dirigido al ciudadano SAUL GUANIPA DAAL, mediante el cual le notifica de la Audiencia Oral y Pública a celebrar. (Folio 146 P.I).
• Auto de firmeza de Sobreseimiento, asunto Nº IP11-P-2014-003533 emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, mediante el cual se declaró Acuerdo Reparatorio de procedimiento seguido a los ciudadanos (…) SAUL GUANIPA DAAL (…). (Folio 151-156).
• Oficio N° 9700-351-019 de fecha 06 de marzo de 2015, emitido por la Inspectoría General Falcón, dirigido al Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, mediante el cual se promueve testimoniales y documentales con relación a la causa disciplinaria No. 43.871-14, como medio de prueba. (Folio 169-173 P.I).
• Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Consejo Disciplinario Región Occidental. (Folio 182-223 P.I).
• Boleta de Libertad del ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL. Mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa. (Folio 226 P.I).
• Auto de Sobreseimiento por Acuerdo Reparatorio, de fecha treinta (30) de enero de 2015, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante el cual se ordena el sobreseimiento de la causa. (Folio 227-229 P.I).
• Punto de Cuenta Nº 03-2014, suscrita por ciudadano JOSE GREGORIO SIERRALTA RODRIGUEZ, en su condición de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ciudadana NAFFY PAOLA GUTIERREZ MUÑOZ, en su condición de Presidenta del Consejo Disciplinario Región Occidental, mediante el cual declara la DESTITUCIÓN de los funcionarios: Detective SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL (…). (Folio 269-272 P.I).
• Decisión N° 03-15, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, emitida por los miembros del Consejo Disciplinario, Comisaria NAFFY PAOLA GUTIERREZ, Comisario GUSTAVO HERNANDEZ, Comisario MIGUEL BENITEZ, mediante el cual destituye al ciudadano SAUL GUANIPA DAAL. (Folio 5-48 P.II).
• Oficio N° CDRO-270/346 Memorandum dirigido al ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, por el cual le informan su destitución. (Folio 51-52 P.II).

De las pruebas aportadas, se corrobora que en el caso de marras al detective se le inició un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan (Folios 61-62 P.I), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folio 94 P.I) con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (folio 111 P.I), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, (Folio 51-52 P.II), con la finalidad de que éste ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, de hecho, el hoy querellante no hizo uso de los medios de pruebas establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, y ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso. No logrando la parte actora demostrar la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Juzgador debe desestimar la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente, argumentó el vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento de desafuero previo a la destitución, por cuanto al momento de emitir el acto administrativo y ser notificado, esto es en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, su hijo ALEJANDRO SAÚL GUANIPA HERNANDEZ, tenía tan sólo un (01) año y un (01) mes de nacido, encontrándose para ese momento protegido por el fuero paternal de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según se evidencia de copia de acta de nacimiento Nº 72, que cursa en el folio 20 del expediente judicial
Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así, prevé en su artículo 76 que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 2 dispone: “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.

Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad en razón de encontrarse investido por fuero maternal o paternal, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la Sentencia Nº 01399, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Solicitud de levantamiento de fuero maternal, a saber:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que la trabajadora goza de fuero maternal, también se evidencia de autos que la relación de trabajo existente entre esta y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
En este sentido, tenemos que la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 4 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.490 del 7 de diciembre del mismo año, señala en su artículo 1 que:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración del personal, el cual incluye la planificación de recurso humano, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, trasferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneración y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público”.

Igualmente, el artículo 102 eiusdem, en relación con los actos administrativos por los cuales se acuerda la destitución de los funcionarios policiales, establece lo siguiente:

“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado de la Sala).

Vista la remisión que hace el artículo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de diciembre del mismo año, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercicio contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”. (Destacado de la Sala).

Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:

“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.

En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:

Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.

Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional destaca que para destitución de un funcionario que goza de inmovilidad laboral, deben cumplirse los extremos de ley, en otras palabras, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño, así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
En ese mismo sentido, riela a los folios 19-20 acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo del ciudadano SAUL OSAWALDO GUANIPA DAAL, supra identificado, cuyo nacimiento ocurrió el veinticuatro (24) de febrero de 2014.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, en la oportunidad de celebración de audiencia preliminar, esto es en fecha primero (01) de marzo de 2016, el ciudadano SAUL GUANIPA consignó escrito mediante el cual señaló “actualmente mi señora esposa posee cinco (5) meses de gestación y en pocos meses dará a luz a mi tercer hijo…”, anexando medios probatorios de los cuales rielan en los folios (15 al 18 de pieza de Cuaderno Separado), original de informe médico y ecosonogramas emitidos por el Dr. Ernesto Chirinos Guanipa, Ginecobstetra. Al ser ello así, se considera que el recurrente de autos, goza de la inamovilidad a la que se ha hecho referencia, esto es de computar los dos (02) años de protección a la paternidad a partir del nacimiento del primogénito, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto resulta forzoso pare este Tribunal declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el memorandum Nº CDRO-270/346, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, integrado por la Comisaria Jefe NAFFY PAOLA GUTIERREZ, en su condición de Presidente y por los Comisarios MIGUEL BENITEZ Y GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de miembros principales. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo y que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.-



IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado por el ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, asistido por el abogado LUIS JESÚS MARCANO FERRER supra identificadas; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano SAUL OSWALDO GUANIPA DAAL, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria

MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl.