REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.067.344.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000002
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Bolivariana y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el ocho (08) de agosto de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, en la misma fecha se apertura el lapso probatorio.

Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2016, el abogado de la parte querellante consignó escrito de pruebas.


El veintisiete (27) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el ocho (08) de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando, Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Adujo el querellante que el acto administrativo recurrido violentó sus derechos constitucionales, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, generando ansiedad, incertidumbre jurídica e indefensión.

Que en fecha diecisiete (17) de abril del año 2015, finalizó un curso de reentrenamiento policial sobre el Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal (UFPM), girándole instrucciones, la superioridad para realizar labores de patrullaje, primero en la ciudad de Santa Ana de Coro y posteriormente en el centro de coordinación policial Nº 2 en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la continuación del dispositivo de seguridad, encontrándose en dicho patio de honor, recibió una llamada telefónica de su concubina INGRID COROMOTO MEDINA MEDINA, informándole que su progenitora LOURDES MEDINA DE MEDINA, había fallecido a consecuencia de un infarto, solicitando para ese momento, permiso a la superioridad SUPERVISOR/JEFE HARRINSON TREMONT, y por instrucciones de este, entregó, su arma de Reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetro, serial HHU-259, para evitar cualquier evento de responsabilidad penal, civil y administrativa, por la mencionada arma de reglamento, al SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, para que el mismo, la depositara en el parque de armas de la comandancia policial, en virtud que el mencionado SUPERVISOR AGREGADO estaba a cargo del grupo de los 20 funcionarios policiales que realizaron el curso, retornando a las 2:00 horas de madrugada, a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y como quiera que el parque de armas, se encontraba cerrado, le fue imposible depositar, la mencionada arma de reglamento, razón por la cual, decidieron resguardarla entre sus pertenencias, hasta el día siguiente, para ser entregada al parque de armas.

Manifestó que en fecha 18 de Abril del año 2015, aproximadamente a las 2:00 p.m. horas de la tarde, el SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, encontrándose en la parada de los carritos de la Urbanización Cruz Verde, ubicada específicamente en la calle 2 con calle 15, cuando, se disponía a trasladarse a la comandancia de policía, se aparcó un vehículo, descendiendo del mismo, un sujeto de nombre JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ, V-21.112.444 apodado “EL MONIÑO”, portando un arma de fuego, quien en compañía de ANDRI DANIEL SUAREZ CEDEÑO, HENRI JOSE CHIRINOS FREITES, MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, JEAN CARLOS COLINA y JEFERSON JOSILIER COLINA ROJAS, le apuntaron en la cabeza, y bajo amenazas de muerte, lograron despojarle, para ese momento, de dos (02) armas de Reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial HHU-259 y arma de Reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial HHU- 296, emprendiendo veloz huída, en compañía de sus compinches, iniciándose una persecución en taxi, por parte de la víctima, observando que los mismos, aparcaron el vehículo en la calle 18 del sector las velitas II en esta ciudad de Santa Ana de Coro, realizando, la víctima, llamada a las 2:05 p.m. a la sala situacional del 171, dando parte a los cuerpos policiales, siendo consignada oportunamente, denuncia Nº 00792 por ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, “DIPE” en fecha dieciocho (18) de Abril 2015 y denuncia K- 15-0217-00728 por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica de fecha veinte (20) de abril de 2015, quienes en acción conjunta lograron, la identificación plena de los sujetos que participaron en el acto delictual y recuperaron en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, las mencionadas armas de fuego, así como lo reseñan los medios periodísticos regionales, lo que evidencia, la flagrante violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, en su perjuicio, consagrados en el articulo 49 numerales 1,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el funcionario sustanciador, la consultoría jurídica y el tribunal disciplinario, silenciaron, no escucharon, los alegatos de la víctima, ni de él, no investigaron, no hicieron seguimiento a los asuntos penales.

Arguyó que la Oficina de Actuación Policial y la consultoría jurídica (OCAP), NO ORDENARON, la práctica de una diligencia de investigación, tan importante, solicitada en fecha cinco (05) de junio de 2015, donde debía rendir testimonio SUPERVISOR/JEFE HARRINSON TREMONT y OFICIAL RENIEL TOYO, al no motivar la NEGATIVA, el SILENCIO, antes de decidir, tan arbitraria destitución, generando indefensión hacia el administrado, por cuanto inclusive, las dos (02) armas de Reglamento, anteriormente descritas, se encuentran en la sala de evidencias del CICPC, en esta ciudad, recuperadas el día treinta y uno (31)de agosto de 2015, en el procedimiento de enfrentamiento policial, realizado por los cuerpos de seguridad del estado, donde resultaron abatidos JOSE DAVID RODRIGUEZ FERNANDEZ alias “EL MONIÑO”, FREDDY JOSE QUIÑONES y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, según evidencia en la causa penal IP01-P-2015-2364, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y/o Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y de la investigación que cursa por ante la fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Falcón; debiendo ser informados por la OCAP como garante del procedimiento y de actuar de buena fe a favor de las partes, tal omisión traduce en un vicio más que decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 0014 de fecha 06 de Octubre de 2015, notificado en fecha 15 de Octubre del año 2015, que forma parte integrante de la averiguación administrativa Nº OCAP-0022-15-OCAP.

Señaló que desde el día treinta y uno (31) de agosto de 2015, CESÓ, DESAPARECIÓ, NO EXISTE, EL PRESUNTO, PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DEL ESTADO, y consecuentemente decayó, feneció, no existen, las circunstancias o la medida, que imponía la pena de destitución en su contra y la del SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, en virtud del cambio sustancial de las circunstancias que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución, es por lo que no se demostró, en la averiguación administrativa y en la inmotivada Providencia Administrativa, se hayan configurado los extremos de la ley “PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DEL ESTADO”, por el contrario se evidencia que no se cumplieron, los supuestos establecidos en el artículo 97, numeral 10 de la misma Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es decir, no hay congruencia de los hechos con el derecho invocado por la Oficina de Control de Actuación Policial, para sustanciar y acordar, la írrita destitución, por el contrario de no haber sido, por la oportuna intervención de la víctima, SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, y de la respuesta de los cuerpos policiales, las armas de reglamentos, no se hubiesen recuperado, mal pudo atribuírsele una conducta intencional o negligente cuando se evidencia que el parque de armas, no ha emitido, oficio alguno, dirigido a la fiscalía 4 o 21 del Ministerio Público, para solicitar el retorno de las armas de fuego recuperadas el día treinta y uno (31)de agosto de 2015 por el CICPC, razón por la cual transcurrieron hasta el día 08 de octubre del año 2015, fecha cierta de la decisión que le fue notificada el día quince (15) de octubre de 2015, al ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, 39 días, sin que la oficina de actuación policial, oficiara al consejo disciplinario, por cuanto, la misma tenía conocimiento de la recuperación de las armas de fuego el día treinta y uno (31)de agosto de 2015, por haber colocado a disposición del fiscal cuarto del ministerio público a cuatro (04) de los sujetos que presuntamente participaron en ese delito. Tal como se evidencia en los folios del 38 al 51 del expediente administrativo.

Adujo que en fecha siete (07) de septiembre del año 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se reunieron, el consejo disciplinario conformado por el COMISARIO AGREGADO DENNY ALVAREZ, V-12.184.827, OFICIAL JEFE YORMARY RIVERO, V-12.734 y LICENCIADA EMIRA DE MORILLO V-9.503.095, en su ausencia, lo que atenta en contra del derecho a ser oído en todo estado y grado del proceso, el derecho a la defensa y del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 en sintonía con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

aunado a ellos, el ilegal y arbitrario consejo disciplinario, fue constituido como señaló anteriormente en su ausencia silenciándolo, señalándolo de culpable, celebrándole un juicio en ausencia, contrario a los ideales de la constitución, vulnerando con ello el artículo 49, numerales 1,2,3,4,5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observó una flagrante violación al último párrafo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto, no consta en las actas de apertura del procedimiento administrativo, la intervención obligatoria del Ministerio Público a los fines de velar por la buena marcha del proceso, lo que viola el debido proceso constitucional articulo 49, numeral 1.

Denunció como nulo el acto de destitución, el cual acordaba mediante Providencia Administrativa Nº 0014 de fecha 06 de Octubre de 2015, notificado en fecha 15 de Octubre del año 2015 que forma parte integrante de la averiguación administrativa Nº OCAP-0022-15-OCAP, que obra en perjuicio del agente policial activo supervisor HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, dejándolo desprovisto de su cargo, salarios y demás beneficios laborales, por un ERROR EN LA TOMA DE DECISIONES, de parte de la administración pública estadal, aunado a ello, se encuentra INMOTIVADA; el vicio de inmotivación por lo que se supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos, los mismos se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios, ello en virtud, que por ningún lado menciona la Oficina de Actuación Policial, seguimiento alguno a las denuncias penales incoadas por las víctimas de un suceso fortuito, no doloso, como lo son, los agentes policiales activos SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO y SUPERVISOR HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, que de haber notificado, al consejo disciplinario, sobre el hallazgo de las armas de reglamento, al ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, tampoco se le notifico acerca del día y la hora, para la celebración de consejo disciplinario, por cuanto el mismo reside fuera de esta jurisdicción, en el sector la plaza, calle sucre, vía La Cruz de Pecaya, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del Estado Falcón, teléfono 04168682185, dice estar seguro de que la decisión hubiese sido otra, adoptando el principio de proporcionalidad administrativa, apegado a su potestad sancionatoria, por lo que era necesaria, la presencia de su asistido, y este, se hubiese defendido y puesto en conocimiento, a esa instancia disciplinaria, acerca de la recuperación de las armas de reglamento desde el día treinta y uno (31)de agosto de 2015, tampoco, informó u ofició la OCAP, acerca de dicha recuperación, a la instancia disciplinaria, lo que se traduce en la intención de destituir a un funcionario policial, sin pruebas, que lo señalen, sin objeto firme en la formulación de los cargos, sin garantizar sus derechos constitucionales, sin depurar, el proceso de averiguación administrativa, incoado en contra de los mencionados policías; siendo lo más ajustado a derecho, sancionar a HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, con una medida de asistencia voluntaria u obligatoria, prevista y sancionada en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no se cumplen, los supuestos establecidos en el artículo 97, numeral 10 de la misma Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose en presencia de un vicio de incongruencia administrativa e inmotivación de la decisión que acordó la destitución del funcionario policial HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ.

Que la decisión tomada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, el ciudadano JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, a través de la Oficina de Control de Actuación Policial “OCAP”, del órgano consultivo y del tribunal disciplinario, en contra del agente policial HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, no fue la adecuada, por cuanto existe un antecedente, de un hecho casi similar, por un extravío de una pistola marca Glock, calibre 9MM, modelo 19, serial HHU246, numero de orden Nº A-2412, asignada al funcionario policial JOHNY MIKER COELLO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.310.033, según consta del expediente administrativo EXP. ADM.Nº 0041-14OCAP, mediante el cual, se desestimó aplicar la medida de destitución de dicho funcionario policial, actas del expediente administrativo, razón por la cual, se atenta derechos constitucionales de igualdad de las partes, derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, artículos 21,26 y 49 numerales 1,2,3,4,5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose una vez más que se está en presencia de una decisión inmotivada, viciada de nulidad absoluta.

Indicó que ingresó a prestar servicios el día primero (01) de octubre del 2002, por lo cual tenía un tiempo de servicios hasta el día quince (15) de octubre de 2015 de trece (13) años y tres (03) meses, de servicio, devengando un salario mensual de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) más SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.700,00) por concepto de Cesta ticket de alimentación, más las vacaciones, utilidades, y demás beneficios laborales que percibía, los cuales solicitó le sean cancelados una vez declarada con lugar la pretensión, hasta la definitiva ejecución de la sentencia, reincorporándolo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la destitución, con los asensos correspondientes de ser el caso, así mismo solicitó los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, sobre todos los conceptos que le correspondan hasta la definitiva ejecución de la sentencia, más los intereses moratorios sobre los sueldos retenidos.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0014 de fecha seis (06) de octubre de 2015, y notificado en fecha quince (15) de octubre de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Supervisor Agregado adscrito a la Policía del estado Falcón.
Se observa del escrito recursivo presentado por el ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, que el mismo alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y vicio de inmotivación.
Pasa de seguidas, este Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Dentro de este orden de ideas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la supuesta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, es menester para este Juzgado revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano HUGO FRANCISCOJIMENEZ ALVAREZ, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de novedad suscrito por el Supervisor Agregado HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, dirigido al Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, de fecha veinte (20) de abril de 2015. (Folios 04-06)
• Auto de Apertura, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 18-19)
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida al Funcionario Policial HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 52-53).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Supervisor Abogado DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida al ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015. (Folios 68-71).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 79-82).
• Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 92-95).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado NAHILIO CHIRINOS QUERO, Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo Nº OCAP-0022-15, constante de veintitrés (23) folios útiles, de fecha tres (03) de julio de 2015. (Folios 122-144).
• Acta de fecha siete (07) de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se ordena “destituir” al funcionario HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ. (Folio 147-149).
• Providencia Administrativa Nº 014, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ. (Folios 170-176).
• Notificación de Destitución, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ. (Folio 177-184).

Se corrobora que en el caso de marras, al ex-funcionario policial se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan (Folios 52-53), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folios 79-82), con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 87), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folios 177-184), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
No puede dejar de observar quien aquí suscribe, que el recurrente alegó que el acto administrativo de destitución se encuentra infectado por el vicio de inmotivación, de acuerdo con el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo pertinente recordar que, un acto administrativo está viciado por inmotivación cuando el destinatario del mismo desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para su emisión, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
En ese sentido, lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los administrados, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación de los Actos Administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los Actos Administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para mayor abundamiento, referido al vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en la Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, lo siguiente:

“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.

En el caso de autos, se desprende del propio acto administrativo que corre inserto en el folio 170 del expediente administrativo, que la Administración sustentó la sanción basándose en la causal de destitución en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto Policial en la cual remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución pública: serán causales de destitución “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” y a su vez invocando las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación, así como, los criterios relativos a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por el ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ.
Así pues, del propio acto impugnado, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, asimismo, se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto administrativo indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, advierte este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues éste pudo conocer las razón por las cual procedía su destitución, además de que interpuso tempestivamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.

Ahora bien, corrobora este Tribunal, del análisis exhaustivo de las pruebas consignadas en autos se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(…) SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES:… CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN (…)”; artículo 86 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: será causales de destitución:“PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALEMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA”, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de actuación policial previstas en el artículo 16, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “CUMPLIR CON LOS MANUALES DE ESTÁNDARES DEL SERVICIO POLICIA ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA”

• Que al ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ, se le apertura la averiguación administrativa Nº 0022-15 en virtud de unos hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de abril de 2015, al funcionario ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO en la Urb. Cruz Verde, del cual le fueron sustraídas dos (02) armas de fuego reglamentarias al momento que se dirigía su sitio de trabajo.

• Así las cosas, quien Juzga debe aludir dos (2) principios fundamentales, aplicables al caso de autos la proporcionalidad y presunción de inocencia, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, desarrolló de la siguiente manera:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Así las pues, del análisis de las actas procesales se puede extraer lo siguiente:

Que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, se tiene que el arma de fuego que estaba bajo la responsabilidad del ciudadano Hugo Jiménez (hoy querellante), y que por emergencia se retiró del curso de patrullaje realizado en punto fijo, siendo entregada dicha arma al funcionario oficial Antonio Araviche y al ser éste despojado de las dos armas de fuego reglamentarias cuando se dirigía de camino a su trabajo, también incurrió en una conducta lesiva al desatender las formalidades del uso y manejo del equipamiento policial.

En el presente caso, se desprende de autos, que corre inserto al folio 95 del expediente administrativo, acta de defunción que certifica la muerte de la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE MEDINA. De igual manera, al folio 27 de la segunda pieza del expediente judicial, se encuentra acta de testimonial realizada a la ciudadana INGRID MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.930.596, la cual manifiesta:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede narrar los hechos que ocurrieron el día 17 de abril del año 2015? CONTESTO: estando yo en mi casa recibo una llamada de mi hermana mayor Celis Medina y me informa que mi madre Lourdes Medina muere a causa de un infarto yo estaba en ese momento con mis hijos sin dinero ni un carro a la mano por lo que llamo a mi esposo Hugo Francisco Jiménez y le manifiesto que mi mamá falleció y que necesitaba ir hasta allá en ese momento el remanifiesta que me calme que se encontraba en punto fijo realizando un patrullaje por lo que le dificultaba en ese momento asistir, me pide que espere que informe a su supervisor jefe para informarle y solicitarle permiso para acompañarme, una vez se logra participar a sus superior (…) nos disponemos a ir a Maracay (…)

Asimismo, al folio 112 del expediente disciplinario corre inserta declaración del ciudadano HUGO FRANCISCO JIMÉNEZ del cual se desprende:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: Digan los testigos, como es cierto y le consta que recibió instrucciones de la superioridad SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT de hacerme entrega de sus arma de reglamento antes de salir del comando como consecuencia de llamada que le hizo su esposa. CONTESTO. Sí, es cierto, recibí instrucciones del SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT informándome que procediera a retirarme pero que primero le hiciera entrega del arma de reglamento al SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO ARAVICHE por ser él el supervisor de primera línea y jefe de grupo de comisión y este a su vez hacerle entrega al OFICIAL JEFE RONALD TOYO el cual estaba en el grupo de los 20 funcionarios que estaban de comisión en la ciudad de punto fijo para prestar apoyo al dispositivo de seguridad ciudadana que estaba por comenzar (…)”

A todas luces, lo anterior constituyen una situación eximente de responsabilidad del funcionario, pues si bien es cierto la conducta desplegada por el mismo, al haberle sido asignada arma de fuego que estaba bajo su absoluta responsabilidad desde que salió del parque de armas, ésta encuentra su justificación, dado que por recibir llamada telefónica de su esposa donde le informaban una emergencia familiar, recibió instrucciones de la superioridad SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT, para hacerle entrega del arma reglamentaria al SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO ARAVICHE por ser él el supervisor de primera línea y jefe de grupo de comisión; ello así, este sentenciador considera importante traer a colación en relación a la carga de la prueba, la cual es preponderante al momento de corroborar la relación de causalidad bajo estudio, lo siguiente:

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.

De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.

En resumidas cuentas, se observa que en el presente caso, consta en autos, acta de defunción (folio 95 Expediente Administrativo) de la ciudadana LOURDES MEDINA DE MEDINA, y acta testimonial (folio 27, pieza Nro 2 del Expediente Judicial) de su concubina INGRID MEDINA la cual establece que asistieron a su sepelio en compañía del funcionario HUGO FRANCISCO JIMÉNEZ, pruebas que hacen valer que el funcionario policial para el momento del hecho ocurrido al funcionario ANTONIO ARAVICHE se encontraba eximido de responsabilidad. Así se declara.

En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que en devenir de este procedimiento judicial, la parte accionada no logró demostrar el incumplimiento de los deberes por parte del ciudadano HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ, en el ejercicio de sus funciones, debe imperiosamente éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0014, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el COMISIONADO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, asimismo
En lo que respecta al pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.-
En relación a la solicitud realizada por la parte actora relacionado con el pago de las utilidades y vacaciones que le correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de los conceptos antes señalados y vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de utilidades y vacaciones, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se desprende de la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de los “demás beneficios contractuales”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre los conceptos que correspondan, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

Este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO FRANCISCO JIMÉNEZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.344, debidamente representado por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nro 0014-2016, de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Comisionado Jefe Mcs. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.
Segundo: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nro 0014-2015, de fecha 06 de octubre de 2015, y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.-

Cuarto: cancelar el pago de utilidades y vacaciones, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Quinto: Se niegan los intereses demora e indexación monetaria solicitada.
Sexto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte días (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl