REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.140.214
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada IVELLIE FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO: IP21-N-2016-000007
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, debidamente asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Bolivariana y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de delegada del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de junio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El nueve (09) de agosto de 2016, se fijó la audiencia definitiva, efectuándose la misma el diecinueve (19) de septiembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó la parte actora que comenzó a prestar servicios en la Policía del estado Falcón, en el año 1989, retirándose voluntariamente en el año 1990, ingresando nuevamente a la misma el primero (1°) de octubre de 1995, como Agente Policial obteniendo títulos durante los años de servicios, en virtud de su preparación, fue ascendido al cargo de supervisor agregado correspondiéndole en el año 2015, ascenso al cargo de Supervisor Jefe para el cual fue evaluado y aprobó, sin embargo, no lo ascienden motivado al procedimiento aperturado en su contra, vulnerando su derecho de ascenso.

Que el acto que impugna es producto de un procedimiento administrativo disciplinario, sustanciado mediante expediente signado bajo el Nº OCAP-0022-15, aperturado por estar presuntamente incurso en la causal contemplada en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hechos que fueron rechazados y desvirtuados en su oportunidad legal, demostrando su inocencia, aún con ello, fue destituido injustificadamente.

Alegó que el día diecisiete (17) de abril de 2015, realizaba conjuntamente con un grupo de compañeros un curso de entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza potencialmente mortal, el cual culminó dicho día, designándoles un dispositivo de seguridad ciudadana en diferentes puntos de la ciudad, una vez levantado el punto de control se ordena retirarlos y a las 2:00 PM debían regresar a la Comandancia General de la Policía, a continuar el operativo, pero esta vez se trasladarían al centro de coordinación Nº 02, llegando al destino a las 4:00 PM, culminando dicho dispositivo a las 2:00 AM de la madrugada del dieciocho (18) de abril de 2015, regresando a coro, llegando a las 3:00 AM a la Comandancia General de la Policía de Falcón, dirigiéndose al parque de armas para depositar dos armas que tenía bajo su cargo, pero se encontraba cerrado, por lo que procedió a llevarse las armas a su casa, como hicieron los demás funcionarios que andaban en el grupo.

Que en horas de la tarde, exactamente a las 2:00 PM salió de su casa para ir a la Comandancia General y se dirigió a la parada en donde se detiene un vehículo de color gris, vidrios ahumados, parecido a un corolla pero era un mistsubishi del cual se baja un sujetos y empieza a revisarlo y le saca el arma que tenía en la funda de su correaje, luego se baja otro sujeto del lado derecho y lo comienza a revisar apuntándolo en la cabeza sacándole del bolsillo izquierdo del pantalón el otra arma.

Que estando en la parada tomo un taxi color rojo y le pidió que lo llevara hacia la dirección donde se había dirigido el vehículo, pasados aproximadamente 20 minutos se trasladaron a la quebrada de Chiabe y Las Velitas, en la cual un señor le hizo señas y les dijo que trabajaba de vigilante en un estacionamiento, que había visto cuatro sujetos que andaban en bermudas tratando de quitarle la placa a un carro, luego se dirigió hasta la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) a formular la respectiva denuncia, la cual quedó signada con el numero K-15-0217-00728 de fecha dieciocho (18) de abril de 2015, igualmente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón.

Señaló que se logró la captura de 3 de los ciudadanos implicados uno de ellos de nombre José David Rodríguez Fernández, apodado “el moniño” quien registraba antecedentes judiciales por robo, secuestro, homicidio, extorsión y porte ilícito de armas de fuego, también se recuperó una de las armas de reglamento robada, dichos ciudadanos fueron abatidos en fecha treinta (30) de agosto de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que al momento de ser notificado de la decisión se encontraba de reposo avalado por el seguro social y aun así se le intimidó para que firmara la notificación y que de no hacerlo igual se le tendría como notificado, por lo que no se le respeto las razones de salud justificada pues legalmente se encontraba amparado, por lo cual incurrió la administración, en la violación de su derecho a la estabilidad laboral por razón de enfermedad.

Manifestó, que el acto de apertura del procedimiento adolece del vicio de falta de motivación, pues no se describió los supuestos de hecho, con lo que se evidencia la flagrante violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, haciendo uso de su defensa procedió a presentar escrito de descargos en tiempo hábil y asimismo presentó su escrito de pruebas.

Que en fecha seis (06) de octubre de 2015, dictaron decisión en la cual lo destituyeron, sin quedar demostrado hecho alguno que conllevara a la imposición de dicha sanción. Por otro lado se evidencia el vicio legal de abuso de poder, pues no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en las normas jurídicas, por lo que fundamentó los artículos 25 de la Constitución, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Denunció que la administración violó flagrantemente el derecho de presunción de inocencia, pues nadie puede ser sancionado por hechos que no hayan sido demostrados por faltas o delitos.

Finalmente solicitó; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0013, de fecha seis (06) de octubre de 2015, dictada por el Comisionado Jefe Msc. José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director General de la Policía del Estado Falcón y como consecuencia de dicha nulidad se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en la Policía del Estado Falcón. De igual manera, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo del cual fue destituido, así como, los aumentos salariales por decreto presidencial, por aumento en la convención colectiva, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, todos los beneficios laborales dejados de percibir y los que por ley le pudieran corresponder y en caso de ser improcedente el presente recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales y que dichas cantidades de dineros sean indexadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la presente causa, negó, rechazó y contradijo que su defendida vulnere los derechos constitucionales que le asisten al emitir el acto destitutorio, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez, que el procedimiento administrativo instaurado se realizó cumpliendo todos los extremos de ley, lo cual se desprende del expediente administrativo aperturado en su contra, del cual se evidencia que al recurrente se le notificó del inicio del procedimiento y una vez notificado tuvo acceso a dicho expediente y el conocimiento de los lapsos para la formulación de los cargos, para el descargo, promoción y evacuación de pruebas, de igual manera para la solicitud de copias que fueran necesarias, a los fines de la preparación de su defensa, quedando así demostrado las circunstancias que dieron origen al procedimiento de investigación los cuales se corresponden con los supuestos que configuran la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el hoy querellante se hizo responsable del arma de reglamento entregada para su resguardo por el funcionario policial HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVAREZ y el mismo no debió comprometerse a recibir ningún arma, por lo contrario, debió orientarlo a fin que éste se dirigiera a la Dirección General de Polifalcón (Parque de Armas) y hacer entrega formal del arma reglamentaria.

Señaló, que no cumplió con los manuales de estándares de Policía, establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana tal y como lo establece el artículo 16, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, infringiendo normas y protocolos del Cuerpo de Policía que son de estricto y obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el manejo adecuado, por parte de los funcionarios, de los equipos que se requieren para la prestación del servicio de seguridad y pertenecen al patrimonio del estado.

Que al incumplir las normas de protocolo del Cuerpo Policial, incurrió en la imposición de una sanción por parte de la institución como lo es la destitución establecida en los artículos 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que el recurrente no adoptó una conducta diligente para el resguardo del arma recibida para su resguardo, tal como lo hubiese asumido un buen padre de familia.

Que no se incurrió en abuso de poder al emitir el acto administrativo, en virtud que se realizó adoptando todos los preceptos legales y el procedimiento legalmente establecido para tal fin y el mismo fue dictado conforme al principio de legalidad, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, en su escrito libelar aduce que le fue vulnerado su derecho constitucional y laboral ya que a la fecha de su notificación de destitución se encontraba de reposo médico, al respecto indicó, que el hecho de encontrarse de reposo no vicia el acto dictado, en virtud de que se siguió el procedimiento administrativo conforme a la ley, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y al de la estabilidad laboral y su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente, por lo que mal podría alegar que el acto es nulo sólo por el hecho que la administración le notificó de la decisión en un período en el que se encontraba de reposo. Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0013 de fecha seis (06) de octubre de 2015, y notificado en fecha quince (15) de octubre de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Supervisor Agregado adscrito a la Policía del estado Falcón.
Se observa del escrito recursivo presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, que el mismo alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, el principio de presunción de inocencia, vicio de inmotivación y abuso de poder. Por último, que se transgredió su estabilidad laboral toda vez que se encontraba de reposo al momento de notificarlo de la destitución.
Pasa de seguidas, este Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Dentro de este orden de ideas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, es menester para este Juzgado revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto se observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de novedad suscrito por el Supervisor Agregado ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, dirigido al Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, de fecha veintiuno (21) de abril de 2015. (Folios 15-16)
• Auto de Apertura, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 19-20)
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida al Funcionario Policial ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 57-58).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Supervisor Abogado DANIEL JOSUE AGÜERO SUAREZ, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, de fecha veintidós (22) de abril de 2013. (Folios 64-68).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, debidamente asistido por la Abogada MIRVIALY JIMENEZ, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. (Folios 85-86).
• Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 89-90).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado NAHILIO CHIRINOS QUERO, Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo Nº OCAP-0022-15, constante de veintitrés (23) folios útiles, de fecha tres (03) de julio de 2015. (Folios 123-145).
• Acta de fecha siete (07) de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se ordena “destituir” al funcionario ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO. (Folio 148-151).
• Providencia Administrativa Nº 013, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO. (Folios 155-162).
• Notificación de Destitución, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón TCNEL CARLOS ENRIQUE TERÁN, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO. (Folio 163-170).

Se corrobora que en el caso de marras, al ex-funcionario policial se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan (Folios 57-58), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folios 64-68), con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 87), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folios 163 – 170), con la finalidad de que el mismo, ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
No puede dejar de observar quien aquí suscribe, que el recurrente alegó que el acto administrativo de destitución se encuentra infectado por el vicio de inmotivación, de acuerdo con el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo pertinente recordar que, un acto administrativo está viciado por inmotivación cuando el destinatario del mismo desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para su emisión, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).
En ese sentido, lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los administrados, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación de los Actos Administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los Actos Administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para mayor abundamiento, referido al vicio de inmotivación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en la Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, lo siguiente:

“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.

En el caso de autos, se desprende del propio acto administrativo que corre inserto en el folio 155 del expediente administrativo, que la Administración al dictarlo invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación, así como, los criterios relativos a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por el ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO. Así pues, del propio acto impugnado, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, asimismo, se observa que la administración en la oportunidad de notificar el acto administrativo indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, advierte este Tribunal que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, pues éste pudo conocer las razón por las cual procedía su destitución, además de que interpuso tempestivamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido debe desecharse la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.
Se evidencia igualmente del escrito libelar, que la parte actora denunció que con la emisión del acto recurrido, la administración incurrió en abuso de poder, tipificado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que todos los vicios que afecten la constancia, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa.
Habida cuenta, se permite observar quien juzga, que la figura de abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).
De igual modo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a dos vicios que afectan un acto administrativo, en relación al falso supuesto y abuso de poder, específicamente en cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, expresó:
“…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…”
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
Por su parte, el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó:
“[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circu nstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9º, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que consideró la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos la Administración comprobó los hechos imputados al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, (Folios 64 al 68 de los antecedentes administrativos), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

“(…) Hoy, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2015, visto que en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL del presente año, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Numero 022-15 OCAP, a los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO y el SUPERVISOR HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVÁREZ, titulares d las cédulas de identidad Nros; 11.140.214 y 15.067.344, respectivamente. En lo adelante los “funcionarios policiales investigados “, estando en el quinto (5to) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva NOTIFICACIÓN. Por cuanto presuntamente y según lo plasmado en MINUTA INFORMATIVA (Parte Especial Nº 109) de fecha 19/04/2015, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO RICHARD LEAL, Oficial de Información de la Dirección General en ese momento, donde hace del conocimiento al COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, Director General de este Cuerpo Policial y su vez a esta Oficina administrativa con competencia en control policial sobre robo de dos (02) armas de reglamentos que habían sido prestadas para la prestación del servicio tanto a USTED como al SUPERVISOR HUGO FRANCISCO JIMENEZ ALVÁREZ, las cuales fueron robadas en momento que se encontraba en la parada de transporte público de la calle 2 de la urbanización Cruz Verde. Implementándose un dispositivo de búsqueda y localización de los supuestos responsables del hecho delictivo, donde se logro la captura de los presuntos autores materiales pero no la recuperación de las dos armas de reglamento.
De acuerdo a lo anteriormente plasmado se desprende que el día viernes 17/04/2015 luego de darse por culminado uno de los cursos de reentrenamiento policial sobre el Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal (UFPM) se impartió instrucciones de la superioridad para realizar labores de patrullaje por diversos sectores de esta ciudad de coro donde el SUPERVISOR HUGO FRANCISCO JIMÉNEZ ÁLVAREZ retiraron por ante el parque orgánico de armas de esta Dirección General las armas de reglamento Marca;: Glock, Seriales: HHU-259 Y HHU-296, respectivamente, para la prestación del servicio de policía y según lo plasmado en INFORME DE NOVEDAD de fecha 20/04/2015 suscrito por el SUPERVISOR HUGO JIMÉNEZ manifiesta que luego de habérsele impartido nuevas instrucciones se traslado en conjunto con el grupo de veinte (20) funcionarios se trasladen hacia la ciudad de Punto Fijo para la continuación del dispositivo de seguridad y estando en el patio de honor del Centro de coordinación Policial numero 02 recibió una supuesta llamada telefónica donde le informaban de una emergencia familiar, decidiendo el supervisor en mención hacerle entrega en ese momento el arma de reglamento USTED no realizo el respectivo deposito de las dos armas de reglamento ya que debía hacer entrega de las armas en mención de acuerdo a los protocolos de estandarización del servicio de policía, trayendo como consecuencia que el día sábado 18/04/2015 USTED fuera objeto de robo por sujetos desconocidos en la Urbanización Cruz Verde calle 2, siendo despojado de las armas de reglamento en cuestión. Es por esta razón que se da inicio a las averiguaciones administrativas a tenor de los hechos que se investigan, los cuales revisten de responsabilidad civil y administrativa de lo cual se presume su participación, sin menos cabo de la responsabilidad por faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…
(…) en consecuencia , es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) CONSIDERA QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE PODRIAN COMPROMENTER LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS “Funcionarios policiales investigados”, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos: de los hechos y pruebas reentrenamiento al que recientemente acababa de finalizar con aprobación positiva por lo que debía evitar ser desarmado, todo funcionario policial tiene la responsabilidad de evitar ser sorprendido o enfrentado por una persona armada que tenga la ventaja táctica, quien podría ordénale la entrega de su arma de fuego. Entregar el arma podría significar la perdida de la única posibilidad para su sobrevivencia o la de terceros, razón por la cual el funcionario debe agotar todos los recursos tácticos disponibles para evitar la entrega de su arma de fuego.recabadas, se presume que “el funcionario policial investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: Artículo 16, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “CUMPLIR CON LOS MANUALES DE ESTÁNDARES DEL SERVICIO POLICIA ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA.” Debido a que como Funcionario Policial debía acatar lo establecido en el manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (UPDFP)
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podrías ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del estatuto de la Función Policial, el cual establece que: SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES: “CUALQUIER OTRA FALTA PREVISTA EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN”: artículo 86 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: será causales de destitución: “PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALEMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA”. Resaltando en el hecho que se investiga la severidad a la que expuesta el Estado a tenos de la perdida de dos (02) armas de fuego lo que constituye un daño irreparable al patrimonio de la República, y al respecto la Jurisprudencia Patria ha mantenido el criterio que el “ comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.

A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de ente abstracto constituido por el hombre normalmente, diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia) (Maduro Rutando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas 1999).negrita y comillas nuestro. Tal y como se evidencia en Sentencia emitida del tribunal Supremo de Justicia en causa Nº AP42-N-2008-000146.
Por lo ante expuesto, esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 numeral 4, por lo cual podrá consignar su ESCRITO DE DESCARGO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos. Es todo (…)”.


Igualmente, se corrobora del acta de fecha siete (07) de septiembre de 2015, (Folios 148-150 de los antecedentes administrativos), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, lo siguiente: (…) ‘Que el Funcionario Policial sea Destituido, por transgredir el Art. 97 numeral 10, (…) Este Consejo Disciplinario toma la Decisión de forma unánime la DESTITUCIÓN del Funcionario Oficial ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.214 (…)

De este modo, conviene citar un extracto de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la institución, que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo y que a continuación se transcribe:

“…Proyecto de Recomendaciones, relacionadas con el Expediente Administrativo, signado con el No. 0022-15. OCAP, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se encuentra investigado el Funcionario Policial; SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO…

…omissis…

…Se observa de la actas procesales que conforman el presente expediente, que el SUPERVISOR AGREGADO. ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO (…) adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, a quien se le instruye un Expediente Disciplinario por presuntamente incurrir en la causal de destitución tipificada en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:…
Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución ….
“(…) de acuerdo al procedimiento disciplinario aperturado al Funcionario Policial (…) y de acuerdo al basamento jurídico vigente (…) Esta Consultoría Jurídica (…) le permite presentarle al Director General, Comisionado Jefe: Msc. ALFREDO JOSE MEDINA COLINA, la siguiente recomendación:

1. en el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regula la Función Policial, por el cual en base a la legalidad del mismo determina que es; “PROCEDENTE”, la Medida de Destitución al Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO JOSE ARAVICHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.140.214, perteneciente a esta Institución Policial (…)

En razón de lo anterior, se comprueba que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esta perspectiva, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que en este caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, están constituidos por las documentales anexadas al expediente administrativo a los folios 34-35, contentivo de libro de novedades, correspondiente al día viernes diecisiete (17) de abril de 2015, por medio del cual el oficial Jonatan Coello deja constancia de su recepción de guardia con la siguiente nota “(…) novedades ocurridas durante las 72 horas de servicio en el parque de armas (…) a las 08:00 (…)”; de igual forma, el día sábado dieciocho (18) de abril de 2015, el oficial antes mencionado, en pleno cumplimiento de sus funciones deja constancia de lo siguiente: “siendo las 06:00 a.m de este día los efectivos de comisión para punto fijo y servicios especiales a esta hora no han hecho entrega de los armamentos prestados por este parque de armas general (…) y posteriormente ese mismo día a las 02:00 p.m se presentó novedad del ciudadano ANTONIO ARAVICHE, por haber sido despojado de dos armas de fuego que tenía bajo su guarda al momento que se dirigía a su sitio de trabajo.
Se desprende entonces, de las actas que forman parte del libro de novedades arriba mencionado, que el grupo de funcionarios que asistió al curso de reentrenamiento policial sobre el Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal (UFPM), en la ciudad de Punto Fijo no hizo entrega de las armas de reglamento, sin embargo, de las acta de entrevistas de testigos (folios 100-103) del expediente administrativo, los testigos señalan que para ese momento, “no había funcionario en el parque de armas a quien hacerle entrega de los armamentos”, de manera tal que dichos elementos de interés probatorio causan contradicción, y es que en las mismas declaraciones testimoniales de los funcionarios Oficial TEOFILO ANTONIO SANGRINIS GARCIA, Oficial Agregado RENZO JESÚS MEDINA y Oficial Agregado JEAN CARLOS CASTRO ROMERO se deja constancia que para el día dieciocho (18) de abril de 2015, aproximadamente a las 02:00 am, hora en la cual retornaron de la ciudad de Punto Fijo, en el Parque de Armas no había nadie a quien hacerle entrega de las armas de reglamento asignadas, motivo este por el cual decidieron todos a llevárselas a su casa, más cuando correspondía continuar con el operativo ese mismo día a las 02:00 pm.
A todas luces, lo anterior constituyen una situación eximente de responsabilidad del funcionario, pues si bien es cierto la conducta desplegada por el mismo pudiese configurarse en un incumplimiento al no haber entregado su arma de reglamento, esta encuentra su justificación por cuanto en el parque de armas para el momento de llegada al comando no se encontraba funcionario alguno para recibir las armas a los funcionarios policiales; ello así, este sentenciador considera importante traer a colación en relación a la carga de la prueba, la cual es preponderante al momento de corroborar la relación de causalidad bajo estudio, lo siguiente:

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.

De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.

En resumidas cuentas, se determina que en el presente caso es un punto controvertido entre las partes si al momento de llegada de los funcionarios policiales, en el parque de armas no había funcionario que diera recepción a la armas de reglamentos que se habían asignado a los mismos a fines de ejecutar funciones de seguridad en la ciudad de Punto Fijo. Así, se observa que la parte recurrente en el caso de marras, ostenta evidentemente una posición más débil en cuanto a la capacidad probatoria, lo cual se traduce en una evidente desigualdad en cuanto a la posibilidad probatoria de los intervinientes en el presente proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado que la parte recurrida, siendo el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, está en una situación más favorable para aportar pruebas sobre su falta de responsabilidad en el hecho, en virtud de la superioridad técnica y organizativa que ostenta, aunado al hecho de ser una institución que cuenta con los medios necesarios para probar que el funcionario encargado del parque de armas para el momento de llegada de los funcionarios que retornaban de la ciudad de Punto Fijo se encontraba en su sitio de trabajo, ante lo cual se genera un necesario traslado de la carga probatoria hacia ella debido a las mejores posibilidades y condiciones para aportar material probatorio al presente proceso. Sin embargo, se observa que la parte recurrida no aportó elementos probatorios al respecto, más que el libro de novedades donde el funcionario JONATAN COELLO deja constancia de la recepción de su guardia y a las 06:00 am de la mañana de la presunta falta de los funcionarios al no entregar las armas; y lo cual llama la atención de este juzgador, pues la misma no permite constatar que el funcionario encargado del parque de armas, efectivamente se encontraba en su sitio de trabajo para las 03:00 am, momento en el cual debió recibir las armas de reglamento o dejar constancia de su no recepción y la falta de los funcionarios que llegaban de la ciudad de Punto Fijo, caso contrario, se desprende de las testimoniales evacuadas en el iter procedimental administrativo, que los funcionarios interrogados fueron contestes en afirmar que a la hora de llagada al comando en el parque de armas no se encontraba funcionario alguno que recepcionara las armas de reglamentos, razón ésta que los motivo a llevárselas a sus respectivos hogares.
En atención a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción de destitución, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia de la presunta falta durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, por debe imperiosamente éste Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0013, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el COMISIONADO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, con los aumentos salariales por decreto presidencial, por aumento en la convención colectiva, bonos de fin de año, bono vacacional primas que le corresponda y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, hasta fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “..,todos los beneficios laborales dejados de percibir y los que por ley le pudieran corresponder”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARAVICHE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.214, debidamente representado por la abogada en ejercicio IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.242, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0013, de fecha seis (06) de octubre de 2015, y notificado en fecha quince (15) de octubre de 2015, dictado por el COMISIONADO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

Segundo: Se nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0013, de fecha seis (06) de octubre de 2015, suscrita por el COMISIONADO JEFE JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, con los aumentos salariales por decreto presidencial, por aumento en la convención colectiva, bonos de fin de año, bono vacacional primas que le corresponda y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, hasta fecha de la efectiva reincorporación.

Tercero: Se niega el pago de “los beneficios laborales dejados de percibir y los que por ley le pudieran corresponder”, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese mediante oficio a la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl