REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000090
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE FUERO LABORAL.
PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓ JUDICIAL: Abogada IVIS YARITZA GUTIERREZ, ROBERT REYES y FRANCISCO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.384, 216.770 y 232.604, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN

Mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se autorizó el Traslado de la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN y se fueron anuladas las actuaciones concernientes al procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, en razón de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, se libró oficio de notificación a la Contraloría del Municipio Carirubana del estado Falcón y a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por el abogado FRANCISCO LEÓN ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.604 en su condición de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia, ya que no quedó suficientemente claro respecto al pago de los salarios y beneficios que durante el tiempo transcurrido desde el día 19 de julio de 2016 hasta la fecha de la decisión dictada por este Tribunal el 14 de noviembre de 2016, deba o no cancelarse a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARÍN, ya que como fue demostrado durante el proceso judicial la ciudadana identificada en actas no asistió a sus labores de trabajo, y siendo que el salario forma parte o es fruto de la jornada efectiva laborada, surge la incógnita razonable en cuanto a que si de la decisión se desprende el pago de los salarios dejados de percibir por inasistencia de acuerdo a la documental promovida por esa representación judicial como recurrente y por lo cual esta administración suspendió el pago de los mismo, solicitud ésta que se realiza en garantía de los derechos que asisten a la recurrida y las normas que debe cumplir el recurrente en relación a la justificación de cualquier erogación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, presentada por el ciudadano FRANCISCO LEÓN ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.604, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, explanó lo siguiente: “(…) este Tribunal aclare la sentencia dictada, ya que no quedó suficientemente claro respecto al pago de los salarios y beneficios que durante el tiempo transcurrido desde el día 19 de julio de 2016 hasta la fecha de la decisión dictada por este Tribunal el 14 de noviembre de 2016, deba o no cancelarse a la ciudadana Suhey Marina Escalona de Marín, ya que como fue demostrado durante el proceso la ciudadana identificada en actas no asistió a sus labores de trabajo, y siendo que el salario forma parte o es fruto de la jornada efectiva laboral, surge la incógnita razonable en cuanto a que si de la decisión se desprende el pago de los salarios dejados de percibir por inasistencia de acuerdo a la documental promovida por esa representación judicial como recurrente y por lo cual esta administración suspendió el pago de los mismo, por lo que en garantía de los derechos que asisten a la recurrida y las normas que debe cumplir el recurrente en cuanto a la justificación de cualquier erogación(…)”

Al respecto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo transcrito se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite sea notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:
“Omissis…

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. En fecha catorce de noviembre de 2016, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:

“(…) Primero: AUTORIZA el Traslado de la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN del cargo de Directora General a Directora de Control de la Administración Centralizada, dentro de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARIUIBANA DEL ESTADO FALCON, vigente desde la fecha de la publicación del presente fallo.

Segundo: Se anulan las actuaciones concernientes al procedimiento disciplinario de destitución aperturado en contra de la funcionaria SUHEY MARINA ESCALONA DE MARIN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. (…)”

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante solicitó la aclaratoria del referido fallo, “(…) ya que no quedó suficientemente claro respecto al pago de los salarios y beneficios que durante el tiempo transcurrido desde el día 19 de julio de 2016 hasta la fecha de la decisión dictada por este Tribunal el 14 de noviembre de 2016, deba o no cancelarse a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARÍN, ya que como fue demostrado durante el proceso judicial la ciudadana identificada en actas no asistió a sus labores de trabajo. (…)”

Ante lo planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, en la cual estableció lo siguiente:

“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”

Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuesto diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que haya quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal, de esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).

De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, este Juzgador entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del actor, se encuentra dirigida a emitir pronunciamiento sobre la procedencia en el pago de los salarios y demás beneficios a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA DE MARÍN.

De un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, más aún de la decisión proferida por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se vislumbra que por medio de la misma se autorizó el traslado de cargo de la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA a partir de la fecha de publicación de dicha decisión, de manera tal que en lo concerniente al pago de los salarios y demás beneficios a la ciudadana en cuestión, queda claro para quien decide, que si bien existe y se reconoce que la Contraloría Municipal de Carirubana emitió en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, un acto administrativo de traslado de cargo, el mismo surtió los efectos legales consiguientes desde la correspondiente aprobación por parte de este Órgano Jurisdiccional, todo ello en salvaguarda de los derechos que asisten a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA.

A mayor abundamiento, y en concatenación a lo que antecede, considera este Juzgado que indudablemente del fallo proferido se desprende que, la fecha a partir de la cual el acto administrativo suscrito por la Contraloría Municipal de Carirubana en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, surte sus efectos, esto es, el mismo cobra validez y eficacia, desde la notificación del mismo, esto es, catorce (14) de noviembre del año en curso, en razón de ello es importante aclarar a la parte diligenciante, que el pago de los salarios y demás beneficios a la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA, es procedente, a la luz del criterio esbozado, toda vez que efectivamente es a partir de dicha fecha cuando el traslado debió ser ejecutado, independientemente de las inasistencias a su jornada de trabajo, ya que como también quedó claro del fallo dictado, las mismas de consideran justificadas, amén de que la administración procedió a ejecutar el traslado sin la debida aprobación de este Tribunal, y más aún a la disposición de cargo que ejercía la ciudadana SUHEY MARINA ESCALONA. En virtud de ello, se declara Procedente la aclaratoria formulada. Así se decide.

II
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano FRANCISCO LEÓN ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.604 en su condición de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA.
MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/pr