REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

Expediente Nº IP21-G-2013-000005
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo, siendo su última modificación en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MIRBELIA ARMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.744.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa COSEMEIPPC, R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha tres (03) de junio de 2008, bajo el Nº 45, Folios 435 al 449, Protocolo Primeo y solidariamente contra la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Contrato, presentada por la abogada MIRBELIA ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 44.744, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS S.A, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L y solidariamente la Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Por auto de fecha primero (1º) de marzo de 2014, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano -titular de la cédula de identidad Nº 7.567.215 en su condición de Presidente Asociación Cooperativa COSEMEIPPC R.L y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, este Tribunal declara PROCEDENTE la Medida cautelar de Embargo, solicitada por la abogada MIRBELIA ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 44.744, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS S.A, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L y solidariamente la Sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, ordenando notificar a todas las partes.

El día treinta (30) de junio de 2016, la abogada ELIANA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, consignó escrito mediante el cual consigna original del finiquito donde se evidencia el pago de los montos adeudados por su representada a la empresa demandante y solicita la homologación del mismo.

Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la propuesta de pago realizada por el ciudadano ARTURO BLANCO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.924.296, actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, y aceptada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, relacionada a demanda por Daños y Perjuicios e Incumplimiento de Contrato, contra de la Asociación Cooperativa COSEMEIPPC, R.L y el supra identificado ciudadano, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes suscribieron convenio de pago (Folio 134 al 139y sus vuelto del expediente judicial), el cual fue aceptado por la parte demandante, solicitando que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa del Folio 134al 139 finiquito de pago suscrito entre el ciudadano ARTURO BLANCO URDANETA, en su condición de Apoderado Judicial SEGUROS CORPORATIVOS C.A y la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ, en representación de PDVSA PETROLEOS S.A.

Visto lo anterior, el Tribunal constata que el convenimiento se hace sobre derechos subjetivos disponibles, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, razón por la que queda verificada la capacidad para convenir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano ARTURO BLANCO URDANETA titular de la cédula Nº 11.924.296, en su condición de Apoderado Judicial SEGUROS CORPORATIVOS C.A y la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.104.473, en representación de PDVSA PETROLEOS S.A.

Segundo: se levanta la medida cautelar de embargo acordada en fecha catorce (14) de marzo de 2013.

Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria,

CLÍMACO MONTILLA. MIGGLENIS ORTIZ