REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 3.674.681.
ASUNTO: IE21-X-2016-000003
El siete (07) de marzo de 2016, se recibió por la Unidad de recepción y Distribución de esta Juzgado, escrito presentado por Intimación de honorarios profesionales, suscrito por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87658, contra el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ.
En fecha quince (15) de marzo de 2016 este Tribunal admitió la demanda interpuesta en esa oportunidad se decretó la Intimación al ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 3.674.681, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la referida intimación, pagare o acreditare haber pagado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000 Bs.) o se acogiera al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo consideraba necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.681, asistido por el abogado LUIS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, se opuso a la presente demanda por intimación de honorarios profesionales.
En fecha Treinta (30) Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RAMON SÁNCHEZ identificado en autos, asistido por el abogado LUIS REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.357, solicitó se declare incompetente para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales.
I
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Alegó el demandante, que el ciudadano demandado buscó sus servicios como profesional del derecho, para que le tomara su caso contra la Alcaldía del Municipio Democracia del estado Falcón, aceptando de buena fe estudiar su situación laboral con la promesa del ciudadano de que pagaría dicho estudio, presentación de demanda y demás instancias del proceso, como serían los gastos de viaje a la ciudad de Caracas en caso de ser necesario, lo cual involucraría hotel, transporte, comida e inclusiva contratación de mi parte a otros abogados para hacer más efectivo el resultado motivado a la distancia.
Indicó que existió un pacto entre su ex mandante y su persona para que se le pagara el treinta por ciento (30%) de sus honorarios profesionales, más el pago de los gastos que se presentarán en este caso específicamente.
Resaltó, que el ciudadano hoy demandado jamás le entrego dinero alguno, señalando este que no poseía dinero pero que inicialmente él “le colaboraría con algo” con un viaje a caracas si fuese necesario y que cubriría todo tipo de gastos hasta la definitiva tramitación, pero eso jamás fue así puesto que no recibió pago de gastos algunos, siendo cubiertos por el mismo hasta poner su vehiculo para llevarlo y traerlo; siendo ese algo unas empanadas y un jugo.
A su vez refirió, que presentado el recurso en fecha seis (06) de abril de 2009, el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, lo exhorta a consignar nuevos recaudos, el cual acató y presentó dicho escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles más lo anexos requeridos, luego en virtud de la sentencia emanada mediante la cual este Tribunal declaró inadmisible, presentó apelación en fecha trece (13) de mayo de 2009, siendo que hasta este punto su ex mandante no le había aportado ninguna cantidad de dinero por los hechos ya narrados.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se remitió el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, y a partir de allí sin darme dinero alguno viajo acompañado de su ex mandante en su vehículo a dicha ciudad, luego contrató verbalmente al Dr. José Ángel Rondon para que bajo su asesoramiento presentará los informes respectivos, llevando nuevamente a su ex mandante a la ciudad de Caracas para que les otorgarán un poder en la corte.
Una vez que el expediente llega a coro, su mandante manifestó que dejaría el expediente así y que después hablarían, lo que no sucedió ya que le fue otorgado poder apud acta a la Abogada Luzgarda Elena Ramírez Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.784, en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, lo que es práctica en la ética del abogado ya que un abogado no debe intervenir a favor de una persona patrocinada en el mismo asunto por un colega, sin dar aviso a éste, salvo en caso de renuncia del mismo, se entera del poder otorgado y del seguimiento del expediente debido a que es notificado de la decisión, cuando se traslada a este digno tribunal y ve la decisión mediante el cual se declaró parcialmente con lugar, sin que se le cancelara ni suministrara la previsión de fondos o gastos.
Intimó sus honorarios de la siguiente manera: Por estudio y presentación a la querella se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bs.), por escrito de subsanación se le pague CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.), por diligencia de apelación a la in admisión se le pague la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.), diligencia y consignación de Poder Apud Acta se le pague la cantidad de CIEN MIIL BOLÍVARES (100.000 Bs.), por presentación de Informes ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se le pague la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200.000 Bs.), por los gastos de hotel, comida, transporte, en relación a cinco (05) viajes a Caracas, se le pague DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000 Bs.) A razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.) cada viaje, y por ultimo por revisión y seguimiento en coro en 10 revisiones se le pague la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000 Bs.) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs.) cada revisión. Lo que da una suma total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (820.000 Bs.), mas el treinta por ciento de la cantidad liquida recibida producto de su sueldo dejado de percibir con las valoraciones que haya presentado el mismo, más el treinta por ciento del pago de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del fallo, calculado con el ultimo salario devengado; ambos conceptos con los ajustes que resulten de la experticia complementaria del fallo, junto con corrección monetaria e indexación producto de las sumas.
Solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil, las cuales están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las que el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, y el periculum in mora, razón de lo cual en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario, consiste en la existencia de buen derecho y no limita la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien sea por la tardanza de la tramitaión del juicio, los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la sentencia esperada, por lo que se considera que se acuerde una medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre el treinta por ciento de la cantidad liquida recibida antes nombrada así como el treinta por ciento de la pensión de la jubilación.
Fundamentó su demanda de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados en sus artículos 22, 23, 25 y siguientes, y finalmente solicitó se declare con lugar la medida preventiva solicitada y que sean honrados mis honorarios por el porcentaje ya indicado, cancelándole además los gastos que indicó inicialmente.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la solicitud de incompetencia planteada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
De lo que antecede, estima oportuno ésta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto.
Ello así considera necesario este Juzgador hacer referencia al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.325, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, caso “Gustavo Guerrero” el cual estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…)En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
De lo anteriormente transcrito se colige que, el cobro de honorarios del abogado a su patrocinado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, interpusó su demanda por intimación de honorarios profesionales en fecha siete (07) de marzo de 2016, sobre la causa para la cual prestó sus servicios como asesor legal y la cual fue sentenciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de noviembre de 2015, declarada firme y puesta en estado de ejecución a petición de la parte querellante del asunto principal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, constituyendo esta una demanda autónoma.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha quince (15) de marzo de 2016, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, aprecia quien suscribe, que éste Juzgado no tiene competencia para conocer el caso sub examine, siendo que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a los Tribunal de Primera Instancia Civil, razón por la que se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia, declina su competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del estado Falcón. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda por intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, contra el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 3.674.681.
SEGUNDO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha quince (15) de marzo de 2016, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del estado Falcón.
CUARTO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA. LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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