REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2014-000074
PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES RAMON VARGAS FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.482.146, en su condición de causahabiente del ciudadano RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA (difunto).
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.952.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE – CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS BENEFICIOS
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARQUIMEDES RAMÓN VARGAS FERRER, actuando en su condición de padre biológico de causante, RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, difunto, asistido por el abogado FREDDY HRNAN MOLINA VARGAS, supra identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como al Comisario de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el abogado JESÚS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2015, este Juzgado ordenó librar notificaciones correspondientes a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo libradas en fecha once (11) de marzo de 2015 y consignadas el día dos (02) de noviembre de 2015.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día lunes veintinueve (29) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
El día treinta y uno (31) de marzo de 2016, se fijó la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día miércoles veinte (20) de abril de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del presente año, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 falleció su hijo, ciudadano RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA, quien se desempeñaba como Vigilante de Tránsito desde el diecinueve (19) de junio de 2008, que tal hecho se produjo cuando atendiendo a un reporte en virtud de una gandola accidentada en el Sector Campo Alegre en la Carretera Morón-Coro, se trasladó desde su lugar de trabajo ubicado en la Alcabala de Maicillal del municipio Silva del estado Falcón, en un vehículo propiedad del Instituto de Vialidad del estado Falcón como copiloto, el cual impactó contra puente de concreto, resultando quemada la camioneta, conducida por el Vigilante de Tránsito, ciudadano MARCOS ARÉVALO, quien resultó herido con menos gravedad.
Que su hijo tenía sólo veintitrés (23) años de edad, 1 mes, 3 semanas y 4 días, al momento del accidente, no dejando descendencia, por lo que sólo sobreviven sus padres, su persona ARQUÍMEDES RAMÓN VARGAS FERRER y CARMEN SEFERINA ACOSTA GÓMEZ.
Indicó que, el accidente laboral ocurrido se produjo debido al incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de su empleador, tales como, ausencia de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ejecutar sus actividades; falta de suministro de la descripción del cargo asumido por el trabajador a fin de indicarle las actividades que éste realizaría; falta de instrucción y capacitación del trabajador, hoy difunto, de los principios básicos de prevención de accidentes ocupacionales con la finalidad de garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar; ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal de acuerdo al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador fenecido; inexistencia del Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas y herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo; falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; ausencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo; según el accionante no se le realizó la dotación de equipo de protección personal al aludido ciudadano, ya fallecido.
Que en la realización de todas las actividades del trabajador, no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que reguardara su seguridad en el trabajo.
Arguyó que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que debe responder objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó el accidente profesional, establecido en los artículos 560 y siguientes de la antigua Ley orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
Manifestó la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual se encuentra expresamente regulado en el numeral 1 y último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la alícuota (mensual) de bono vacacional, la alícuota (mensual) de utilidades, constituye el salario integral mensual, el cual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual, con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año, que en el caso del de cujus RENIER VARGAS, el último salario normal diario devengado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.327,20 Bs.), por lo que su último salario diario conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 77,58 Bs).
Que respecto a la alícuota del bono vacacional, establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario público tiene el derecho a disfrutar 15 días hábiles remunerados durante su primer quinquenio de servicios y de recibir 40 días de sueldo de bono vacacional anual, la alícuota mensual de vacaciones se divide entre 12 (meses del año) obteniendo como resultado la cantidad de 3,33 días de salario como fracción mensual, dando la suma el salario diario devengado por el de cujus de 77,58 Bs., por concepto de la alícuota mensual del bono vacacional, para un total de 258,34 Bs. De igual manera, la alícuota de las utilidades, el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; era costumbre del empleador pagar una cantidad equivalente a noventa (90) días de salarios por año, la alícuota mensual de utilidades se divide entre doce (12) meses del año, obteniendo como resultado la cantidad de 7,5 días de salario como fracción mensual, el salario devengado por el de cujus era de 77,58 Bs., que multiplicados por 7,5 de salario da la cantidad de 581,85 Bs., por concepto de la alícuota mensual de utilidades.
Determinado como ha sido que: 1) El salario normal mensual es de 2.327,20 Bs., 2) la alícuota mensual del bono vacacional es de 258, 34 Bs.; y 3) la alícuota mensual de utilidades es de 581, 85 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario mensual del actor, es la cantidad de 3.167,39 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería la treintava parte del citado salario integral mensual, a cantidad de 105,58 Bs.
Arguyó que la magnitud del daño causado por el infortunio laboral (muerte del trabajador) y la gran capacidad económica de la demandada, así como también la conducta irresponsable de la parte accionada al no prever las medidas de seguridad mínimas y en razón de la equidad, se otorgue indemnización a los beneficiarios del de cujus por la cantidad de 1.825 días de salario, equivalente a cinco años de salario integral, que multiplicados por el salario integral diario devengado por el trabajador de 105, 58 Bs., da un total reclamado de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (192.683,50 Bs).
De la indemnización por daño moral; establecida en la novísima Ley del Trabajo, concatenado con el Código Civil en sus artículos 1193 y 1196; se debe resarcir el daño moral sufrido por la muerte del trabajador en virtud de la ocurrencia del accidente laboral, por la cantidad justa y equitativa de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs.).
Señaló, que le sean calculados los intereses moratorios derivados de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación de la sentencia y quede definitivamente firme, de igual forma, intereses de mora y la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria del daño moral, sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.
Que sobre las prestaciones sociales, si la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 9 meses y 2 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT) del año 2012, literal c), en concordancia con el artículo 122, ejusdem, le corresponde al trabajador 30 días de salario integral por mes trabajado o fracción superior a 6 meses, es decir, la cantidad de 120 días de salario, a su vez multiplicados por el salario diario integral de 105,58 Bs., lo que arroja la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (12.669,6 Bs.), POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Que de las vacaciones y bonos vacacionales anuales fraccionados no pagados, ni disfrutados, causados desde el veinte (20) de junio de 2011 al diecinueve (19) de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los 40 días de salario que establece el precitado artículo, se obtendrá la alícuota mensual de vacaciones dividido entre 12 (meses del año) dando como resultado la cantidad de 3,33 días de salario como fracción mensual. y el ciudadano RENIER VARGAS, laboró un período de 8 meses y 4 semanas, se le adeuda al trabajador la cantidad de 30 días en proporción al tiempo laborado y siendo que el salario normal devengado por el actor fue por la cantidad de 2.327,20 Bs., por lo que el salario normal diario sería la treintava parte del referido salario normal mensual, o sea, la cantidad de Bs. 77,58 diarios y que multiplicados por la cantidad de 30 días de salario origina un total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.327, 20 Bs.), por concepto de vacaciones y bonos vacacionales.
De la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al 15/12/2012; se hace necesario señalar según lo dispuesto por el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo … “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagaran a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios en los que pudiera corresponder a casa trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la precitada Ley. No obstante era costumbre del empleador pagar una cantidad equivalente a noventa (90) días de salarios por año por lo que si se quiere obtener la alícuota mensual de utilidades se divide en 12 (meses del año) obteniendo como resultado la cantidad de 7, 5 días de salario con fracción mensual. Ahora bien, en el caso del de cujus laboro desde el 01 de enero de 2012 al 21 de marzo de 2012, un período de 2 meses, 2 semanas, 6 días. Se le adeuda al trabajador la cantidad de 7,5 días por mes, es decir 15 días en proporción al tiempo laborado y siendo que el salario normal devengado por el acto fue la cantidad de 2.327, 20 Bs., por lo que el salario normal sería la treintava parte del referido salario mínimo normal mensual, o sea, la cantidad de 77, 58 Bs., diarios y que multiplicados por la cantidad de de 15 días de salario origina un total de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (1.163.7 Bs.), por concepto de utilidades fraccionadas.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 46, 53 numerales 1, 2 y 3, 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 60 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 122, 140, 142, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Finalmente solicitó; primero: la indemnización por la presunta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.683,50); segundo: la indemnización por daño moral, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); tercero: el cálculo de los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre el daño moral e indexación mediante experticia complementaria del fallo; cuarto: prestaciones sociales, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.669,60); quinto; bonos vacacionales anuales fraccionados, a su decir, no pagados ni disfrutados, causados desde el veinte (20) de junio de 2011 al diecinueve (19) de marzo de 2012, equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.327,20); sexto: la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al quince (15) de diciembre de 2012, equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.163,70), para un total de la suma de TRESCIENTOS OCHO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (308.824,00 Bs.).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación a la presente causa, por lo que se considera contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, que la parte demandada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en el folio 47 del expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”. Asimismo, en lo que respecta a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Ante tal situación, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que independientemente de que la administración no cumpla con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre el fondo de la controversia, verificando la existencia o no del accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora.
La parte recurrente alega en su escrito libelar que “(…) en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 falleció su hijo, ciudadano RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA, quien se desempeñaba como Vigilante de Tránsito desde el diecinueve (19) de junio de 2008, y que tal hecho se produjo cuando atendiendo a un reporte en virtud de una gandola accidentada en el Sector Campo Alegre en la Carretera Morón-Coro, se trasladó desde su lugar de trabajo ubicado en la Alcabala de Maicillal del municipio Silva del estado Falcón, en un vehículo propiedad del Instituto de Vialidad del estado Falcón como copiloto, el cual impactó contra puente de concreto, resultando quemada la camioneta, conducida por el Vigilante de Tránsito, ciudadano MARCOS ARÉVALO, quien resultó herido con menos gravedad.
Asimismo, se observa que en las documentales riela Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0875-2012 (Folio 10-11), documental ésta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se dejó constancia de la ocurrencia del accidente laboral y que produjo al demandante “(…) POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, ANEMIA AGUDA (…)”, generando como consecuencia “muerte al trabajador”, según acta de defunción Nº 005, de fecha treinta (30) de marzo de 2012, con ocasión a haber sufrido un accidente de trabajo en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012. De lo precedente, se evidencia con meridiana claridad la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió el ciudadano RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA. Así se decide.
Verificado como ha sido lo anterior, éste Juzgado se percata que el recurrente de autos solicita, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, el cual produjo “Muerte del Trabajador” de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, que el CUERPO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, convenga pagarle los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a 1.825 días de salario, equivalente a 5 años de salario integral, multiplicados por ciento cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (105, 58 Bs.), monto diario devengado por el trabajador, da un total reclamado de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (192.683,50 Bs).
2.- Indemnización por daño moral, a su decir “es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causó el accidente (…)” según lo establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano; correspondiente a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.).
3.- Por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), literal c), por la duración de 3 años, 9 meses y 2 días, equivalente a 30 días de salario integral multiplicados por ciento cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (105, 58 Bs.), monto diario devengado por el trabajador, da un total reclamado de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (12.669,6 Bs.)
4.- Cálculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
5.- Por concepto de bonos vacacionales anuales fraccionados, no pagados ni disfrutados, causados desde el veinte (20) de junio de 2011 al diecinueve (19) de marzo de 2012, (treintava parte del salario Bs. 77.58 diarios*30 días en proporción del tiempo laborado) equivalente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.327,20).
6.- Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causadas al quince (15) de diciembre de 2012, (treintava parte del salario Bs. 77.58 diarios*15 días del mes de diciembre por cada año) equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.163,70).
En lo que respecta a las indemnizaciones que reclama el actor, previstas en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenados con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, relativas a: “(…) Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, (…) e Indemnización por daño moral (…)”; éste Juzgador trae a colación sentencia Nº 1612 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de diciembre del 2010, mediante la cual estableció sobre el Régimen de Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo, lo siguiente:
“Omissis
En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
(…)
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En lo que atañe a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, contenido en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicitada por el demandante, quien aquí decide, estima conveniente indicar que el referido dispositivo legal crea un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.
Así pues, viene a constituir el mencionado Artículo 130 el más relevante de titulado “De las Sanciones”, contemplando que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con sus obligaciones, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.
En ese mismo orden, es conveniente traer a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A, la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley...”.
De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:
“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”
De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”; razón por la cual el régimen de indemnizaciones prevista en la Ley antes mencionada, ésta contenido del sistema de responsabilidad subjetiva del patrono. Siendo así, el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando la inobservancia o incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1202 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, es importante hacer mención que corresponde al patrono dar cumplimiento a las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, tal como el programa de salud y seguridad, notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se expone en la ejecución de su labor, suministro de información a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, así como, la capacitación a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, todo de conformidad en los artículos 61, 56 numerales 4, 2, 3, 46 numerales 2, 3 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; desde esta perspectiva es importante traer a colación la carga de la prueba, la cual es preponderante al momento de corroborar la responsabilidad subjetiva del patrono, como requisito indispensable para la procedencia de la indemnización reclamada por el actor.
El profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
Entonces, la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En relación a ello, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria, equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el efecto de probar encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que, aún cuando no es un punto controvertido, debe determinarse la responsabilidad subjetiva del patrono, representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) - CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, para la procedencia del pago de la indemnización solicitada por el actor. Así, se tiene que la parte demandante en el caso de marras, ostenta evidentemente una posición más débil en cuanto a la capacidad probatoria, lo cual se traduce en una evidente desigualdad a la posibilidad probatoria de las partes en el presente proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado que la parte demandada, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), está en una situación más favorable para aportar pruebas sobre su falta de responsabilidad en la presente demanda en virtud de la superioridad técnica que ostenta y el acceso a las documentales que demuestren el cumplimiento de las obligaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, ante lo cual se genera un necesario traslado de la carga probatoria hacia ella debido a las mejores posibilidades y condiciones para aportar material probatorio al presente proceso. Sin embargo, se observa que la parte demandada no aportó elementos probatorios eximentes de su responsabilidad.
Así, esta Instancia Judicial, en virtud de no constar en autos material probatorio aportado por la parte demandada, para desvirtuar su responsabilidad por ser ella la parte que ostentaba mejor aptitud y superioridad para presentar elementos probatorios, y en consonancia con el principio in dubio pro operario, según el cual debe en situaciones de duda, incertidumbre o vacío legal, a través de la hermenéutica jurídica, favorecer al trabajador, declarar la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.
Al respecto, la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, arrojó Muerte del trabajador por accidente de trabajo al ciudadano RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA, con ocasión al accidente ocurrido, situación que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1º del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en la materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (05) años ni más de ocho (08) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
(…)”
De lo anterior, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, es decir, entre el nivel mínimo de 5 años y el máximo de 8 años, resultando seis años y medio (6 1/2) años por concepto de indemnización por muerte que sufrió el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Dicho concepto deberá calcularse al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir la cantidad de Bs. 103,38.
En concatenación a lo anteriormente resuelto, observa quien aquí suscribe que consta en autos (Folios 14-16), copia certificada de informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se realizó cálculo de indemnización por muerte del trabajador correspondiente al ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, (Folio 14-16), el cual arrojó como monto máximo fijado la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 301.869,60), último monto éste que le corresponde al recurrente de autos, a consecuencia de la operación matemática: 103,38 (salario integral diario) x 2.920 días indemnizados, y que se acuerda a favor del causahabiente por el concepto supra mencionado. Y así se decide.
Por otra parte y con relación a la indemnización por daño moral solicitada por el actor, considera menester, quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones, nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al empleador por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo, la propia existencia del ente de trabajo concebido como complejo de actividades y riesgos.
Ahora bien, el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa. En el caso concreto, este Tribunal estima que al resultar muerte por accidente de trabajo del ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, según consta de Certificación Nº 0875-2012, debe declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, que se ha concretado en un daño a los familiares directos ante la pérdida del trabajador, quien en definitiva fue el sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Así se decide.
Para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde a lo ocasionado al demandante luego de la muerte del de cujus RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, se analizará lo siguiente:
1.- Entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufrió accidente de trabajo que le ocasionó MUERTE, de acuerdo con la Certificación Nº 0875-2012, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2014.
2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): Como consecuencia del Certificado emitido del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incumplió con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, tal como el programa de salud y seguridad, notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se expone en la ejecución de su labor, suministro de información a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, así como, la capacitación a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el accidente laboral.
3.- La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del causante (difunto) en ocasionar voluntariamente el accidente.
4.- Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera del ente demandado.
5.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al trabajador, es por ello que el Juez debe otorgar al mismo una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros.”, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Criterio éste que debe aplicarse en el caso concreto al reclamante, como padre del trabajador que feneció a causa del accidente laboral sufrido.
Se debe traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Se entiende entonces el daño moral como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-
En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la muerte del de cujus RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA, y este crea el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional. De ello, la doctrina ha señalado que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, por lo que debe determinarse quien tiene legitimación para intentar la acción por Daño Moral, tomando el hecho generador del daño, en este caso, la muerte de la víctima. Así que, tal y como lo establece el citado artículo, el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido como consecuencia de la muerte de la víctima, situación que se evidencia en el caso de autos, por cuanto, tanto el padre de la misma es quien solicita la indemnización por daño moral, y al quedar demostrado el estrecho vínculo existente él y el precitado ciudadano, es evidente que ha atravesado momentos muy difíciles por su desaparición física, al no poder contar con su afecto, con esa figura de hijo, que es tan necesaria para el desarrollo armónico de la vida en familia, por lo que resulta procedente la referida indemnización.
La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:
1-. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos. (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha diecisiete (17) de dos mil (2000), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
2-. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3.- La posición social y grado de educación y cultura del reclamante. (Vid. Sentencias del dieciséis (16) de febrero y siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4.- Circunstancias en las que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta. (Vid. Sentencias del dieciocho (18) de febrero y veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativa).
5.- La edad de la víctima, por ejemplo si era de corta edad. (Vid. Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala Político- Administrativa).
6.- La conducta de la víctima. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9.- La capacidad económica de la accionada. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se entiende que la muerte del de cujus RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA, constituye el mayor de los perjuicios que puede experimentar una persona, toda vez que siendo su padre quien demanda, no existe punto de comparación el dolor sufrido por la pérdida de su hijo a tan corta edad, ya que no podrán (sus padres) contar con ese apoyo, amor que sólo un hijo puede dar. Por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta.
En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que el padre pierde un ser querido irreemplazable, aunado al hecho que no podrán contar con él cuando lo necesite, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que sólo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño. Asimismo, dicha pérdida repercute directamente en el aspecto económico, por cuanto, como consecuencia de esta desaparición física, dejan de percibir el apoyo económico de su hijo. Este aspecto es de gran relevancia al monto de estimar el monto por concepto de DAÑO MORAL.
En lo concerniente a la posición, educación y cultura del reclamante, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende evidencia alguna a tal situación.
En ese mismo sentido y en base a las circunstancias en las que ocurrió el daño, se evidencia que la víctima murió de forma trágica, y de forma instantánea producto de un accidente de tránsito, en el cual perdió la vida, por lo que, la manera en la que ocurrieron los hechos tiene una repercusión más grave y más difícil de asimilar por parte de sus padres.
Del análisis precedente, es oportuno destacar, que para el momento en que la víctima perdió la vida, contaba con veintitrés (23) años de edad, siendo un joven que tenia toda una vida por delante, aspecto de que debe tomarse en cuenta al momento de la estimación del Daño Moral.
En relación a la conducta de la víctima, se observa que no hay ningún indicio que indique ánimo del causante (difunto) en ocasionar voluntariamente el accidente.
Se observa, que en cuanto al tipo de retribución que permita a la víctima ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, pues no existe ninguna, ya que tal y como se ha señalado la muerte es el peor perjuicio que se puede sufrir y la misma no puede ser revertida, por lo que solo cabría la compensación por el dolor sufrido por la víctima, de forma tal, que al menos sus preocupaciones en cuanto al aspecto económico se vean reducidas, y más aún en el caso bajo análisis, en el cual se evidencia que el de cujus, no se había separado de sus padres.
En lo relativo a los atenuantes a favor del responsable, no consta que haya habido intencionalidad, y dicho aspecto debe tomarse en cuenta al momento de estimar el daño moral.
Por último, en lo referente a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una institución pública, la misma cuenta con los recursos necesarios, por lo que está habilitada para realizar el pago reclamado. Y no fue probado en la oportunidad legal correspondiente, que la misma no cuenta con capacidad económica para responder a la parte actora contra recurrente.
Una vez que han sido analizadas los anteriores planteamientos, queda demostrado que no existe restricción alguna para estimar un monto por concepto por daño moral, de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que, en virtud de la apreciación de los hechos alegados y probados en autos, y consecuencia del libre arbitrio de quien aquí suscribe, considera no existe monto pecuniario que logre resarcir la muerte de un ser querido, menos aún de un hijo, que por su corta edad para el momento del infortunio, se vislumbra tenía oportunidades de seguir viviendo en familia, brindando amor y solidaridad hacia sus padres, quienes hoy reclaman la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), monto éste que a criterio de este sentenciador es insuficiente ante el creciente índice inflacionario que hoy afecta nuestro país, siendo indispensable estimar la indemnización por daño moral ajustada a tal realidad; así pues, articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros enunciados, se fija una indemnización correspondiente al daño moral, acorde con el hecho causado por muerte al trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), monto que bajo ningún concepto podría considerarse excesivo, por cuanto se ha tomado en cuenta que los padres dejaron de contar con un apoyo emocional y económico, que en aproximadamente diez años, dicho monto (sobre el cual no procede indexación), resultaría insuficiente. Anudado al hecho que dejaron de contar con el amor y apoyo emocional de la figura de un hijo de familia y todos los sentimientos que esto encierra. Asimismo, es importante señalar que sobre dicho monto no procede indexación o corrección monetaria, por cuanto el daño moral no procede desde la admisión de la demanda, sino a partir de la publicación del fallo, hasta su ejecución, ello en virtud, que el juez estima dicho daño al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo. Así se decide.
Con relación al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien si demostró la relación funcionarial existente entre el ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (difunto) y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, finalizando dicha relación en virtud del accidente laboral ocurrido, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo, como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del diecinueve (19) de junio de 2008, fecha en que el causahabiente RENIER JOSE VARGAS ACOSTA comenzó a prestar sus servicios como funcionario de tránsito en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre-Falcón, hasta el diecinueve (19) de marzo de 2012, fecha en la que ocurrió el infortunio laboral (accidente, ocasionando muerte al trabajador). Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios, se hace mención, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
Por consiguiente, se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial el ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA (difunto) y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, así como, que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de marzo de 2012, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente específicamente el escrito libelar, se corrobora que la parte querellante (causahabiente) solicitó se ordene el pago de las vacaciones, bonos vacacionales anuales, fraccionados, no pagados ni disfrutados causados desde el veinte (20) de junio de 2011 al diecinueve (19) de marzo de 2012, y reclamación de bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causados al quince (15) de diciembre de 2012. En efecto se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, que la querellada haya demostrado, el pago de los conceptos reclamados, pues, en cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales anuales fraccionados no pagados ni disfrutados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son 40 días de salario atendiendo al lapso de un año y que el de cujus laboró desde el 20 de junio de 2011, al 19 de marzo de 2012, fue un período de 8 meses y 4 semanas adeudados al trabajador. Y en relación a la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causados al 15 de diciembre de 2012, establecido en el artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Renier José Vargas Acosta (difunto) laboró desde el 01 de enero de 2012 al 21 de marzo de 2012, un período de 2 meses, 2 semanas y 6 día, correspondientes al mismo. Así se decide.
A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, sobre la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. Nº 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. Nº 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada exceptuando el monto correspondiente a la indemnización por daño moral, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiséis (26) de junio de 2014, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día veintiséis (26) de junio de 2014, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN VARGAS FERRER, causahabiente del ciudadano RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA (difunto), por concepto de indexación exceptuando el monto condenado a pagar por daño moral. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO por el ciudadano ARQUIMEDES RAMÓN VARGAS FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.482.146, actuando en su condición de padre biológico del causante RENIER JOSÉ VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.202.606, asistido por el abogado HERNAN MOLINA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.952, contra el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARQUIMEDES RAMÓN VARGAS FERRER, actuando en condición de causahabiente del ciudadano RENIER JOSE VARGAS ACOSTA, asistido por el abogado FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, supra identificados, contra CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE por órgano del INSTITUTO NACIONAL EE TRANSPORTE
Primero: El Pago de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 301.869,60), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a favor del querellante.
Segundo: El pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), por concepto de daño moral reclamado.
Tercero: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del diecinueve (19) de junio de 2008, fecha en que el causahabiente RENIER JOSE VARGAS ACOSTA comenzó a prestar sus servicios como vigilante de tránsito en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre-Falcón, hasta el diecinueve (19) de marzo de 2012, fecha en la que ocurrió el infortunio laboral (accidente, ocasionando muerte al trabajador).
Cuarto: Se ordena el pago los intereses moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de marzo de 2012, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas.
Quinto: Se ordena el pago del vacaciones, bonos vacacionales anuales, fraccionados, no pagados ni disfrutados correspondientes al año 2011-2012 y bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas causados al veintiuno (21) de marzo de 2012.
Sexto: Se declara procedente la indexación solicitada exceptuando el monto correspondiente a la indemnización por daño moral, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiséis (26) de junio de 2014, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.
Séptimo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
|