REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: VICTOR OMAR BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.918.996, actuando en su condición de apoderado de las sociedades AGROPECUARIA 84, C.A., inscrita en fecha veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 92, Tomo 5-A, Segundo; AGROPECUARIA RIO CUYUNI, C.A., inscrita en fecha veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 28, Tomo 76-A, Pro.; AGROPECUARIA 6709, C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 96-A, Sgdo.; AGROPECUARIA 1690, C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 95-A, Sgdo.; AGROPECUARIA 3401 C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 22, Tomo 96-A, Sgdo.; AGROPECUARIA CHIMANTA C.A., inscrita en fecha dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 31, Tomo 31-A, Sgdo. y AGROPECUARIA LA GARZA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 21, Tomo 95-A. y domiciliado en el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.180.

PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.913.485 y quien puede ser ubicada en el predio Casa Blanca, sector Los Corrales Redondos, vía principal de entrada al fundo y vía de penetración, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción por Perturbación a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 97-2016.

I
NARRATIVA

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante auto, de fecha, seis (06) de Diciembre del año en curso, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. Por otra parte, se ordenó testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 11).

Seguidamente corre inserto a los folios 12 al 15 ambos inclusive, acta contentiva con las resultas de la practica de la inspección judicial. Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano VICTOR OMAR BARBOZA supra identificado, en su carácter de apoderado de las sociedades AGROPECUARIA 84, C.A.; AGROPECUARIA RIO CUYUNI, C.A.; AGROPECUARIA 6709, C.A.; AGROPECUARIA 1690, C.A.; AGROPECUARIA 3401 C.A.; AGROPECUARIA CHIMANTA C.A. y AGROPECUARIA LA GARZA C.A.. ya identificadas, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.180, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.913.485.


En el escrito de demanda, la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:

(…). Como medida complementaria y protectora de la condición agropecuaria de los (sic) mencionado fundos (sic) en protección de los derechos de propiedad de nuestros poderdantes se ordene a los accionados: Abstenerse de realizar construcciones de ningún tipo, hacer plantaciones vegetales, o instalar cualquier sistema de mecanización, o cercas divisorias internas. (…).

En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón donde se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora; el demandante, ciudadano VICTOR OMAR BARBOZA; dos funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras con sede en esta ciudad de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón para prestar el apoyo como prácticos durante la materialización de la inspección judicial.

Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:

(…). Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de los siguientes particulares promovidos por el actor en su escrito libelar: PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de construcciones improvisadas en el predio tipo ranchos, así como algunos cultivos o sembradíos y grupos de personas ocupando la zona. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección no se constató la existencia de construcciones improvisadas tipo ranchos, ni cultivos así como tampoco personas ocupándolo mas allá de personas que según manifestación verbal del actor se trata de trabajadores del predio. SEGUNDO: Se deje constancia de construcciones y sembradíos y de sus linderos. Respecto a este particular, no se observaron construcciones ni siembras de ningún tipo. TERCERO: Se deje constancia, si en la parte ocupada existe demarcación mediante cercas u otros mecanismos de señalización. Respecto a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección no constató demarcaciones mediante cercas ni divisiones o cualesquiera otra forma de señalización. CUARTO: Se deje constancia con auxilio de la autoridad policial, la identificación de las personas que ocupan el área de terreno en cuestión y la condición o carácter en que están ocupando el terreno. En lo que concierne a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección, concretamente en las instalaciones de una vaquera ubicada en las coordenadas UTM REGVEN WGS84 573.578 E y 1.172.673 N, observó la presencia de un ciudadano quien dijo llamarse Orfilio Retamosa y Cedula de Identidad Numero 80.312.905, manifestando que se encontraba allí porque así se lo solicitó su hija a quien no identificó. En lo que respecta a la condición bajo la cual se encontraba allí, a saber, como ocupante u otro carácter, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. QUINTO: Se deje constancia que en el área inspeccionada existen pastos o forrajes para alimento animal. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que en el predio inspeccionado existe pasto tipo guinea, bombaza, bermuda, toledo, alemán y caribe. SEXTO: Se deje constancia que en el área inspeccionada existen vehículos, maquinarias, equipos y si se encuentran en actividad, así como la existencia de animales de cría con identificación de sus hierros y señales. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el predio donde se encuentra constituido, se observaron dos tractores operativos, uno dañado, un sucsolador; una maquina de oruga de D4N, un implemento para cortar y empacar pasto, un tanque móvil, una abonadora, una compactadota, una pata de cabra, una rastra, un rolo, una bomba eléctrica lister de cuatro cilindros y una motobomba diesel. Así mismo, se constató la producción animal de ganado bovino que según certificado de vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral identificado con el código 9y32ejvzs, de fecha, veintinueve (29) de Noviembre del año en curso es de mil cuatrocientos veintisiete (1427) bovinos y doce (12) equinos todos mestizos y marcados con los siguientes hierros: (…). SEPTIMO: Reserva derecho a realizar las observaciones necesarias y a señalar cualquier otra circunstancia o hecho necesario al momento de practicar la inspección. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “No tengo ninguna otra circunstancia sobre la cual pretenda se deje constancia. Es todo.”. Por su parte, este Tribunal de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia con la orientación de los prácticos supra identificados, que en el predio objeto de inspección se desarrolla la actividad de cría de animales de doble propósito. SEGUNDO: Constancia de la eventual paralización, ruina, destrucción o desmejoramiento de la actividad agraria desarrollada dentro del predio, así como la realización de actividades tales como desmatono, deforestación, talas y/o quemas. Respecto a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección no constató la materialización de desmatono, deforestación, talas y/o quemas o vestigios de estas actividades o cualesquier otro tipo de actividad tendente al desmejoramiento de los recursos naturales existentes en el predio. Por otra parte, se observó durante el recorrido del predio, concretamente en las instalaciones de una vaquera ubicada en las coordenadas UTM REGVEN WGS84 573.578 E y 1.172.673 N, conforme ya fue identificado en el cuarto particular, la existencia de utensilios de cocina, tienda de campaña, chinchorro, mosquiteros, colchonetas, ropa, sabanas, sillas plásticas, vestigios de fogata y una moto y al momento de practicar la presente inspección se encontraban en este lugar un aproximado de cuarenta reses de ganado bovino, sitio en el cual según manifestación del actor es utilizado para la vacunación, desparazitación y cura de los animales. TERCERO: Se deje constancia del estado en que se encuentran los candados, rejas y potreros. En lo que concierne a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección constató que los candados, rejas y potreros se encuentran en buen funcionamiento, presentando solamente un desgaste natural. (…).

Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas en el predio revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a esta juzgadora y encaminar los fundamentos de su decisión.

Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados al escrito contentivo de demanda, la parte actora acompañó marcado con las letras “B1”, “B2” “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, sendos documentos a los fines de probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el lote del terreno objeto de la petición cautelar.

De igual forma se desprende inserto a los folios 74 al 77 ambos inclusive marcado con las letras “C” y “D”, Certificación de Finca Productiva y Registro Agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a favor del actor sobre el lote de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA los cuales fueron aprobados mediante Punto de Cuenta Número 033, de fecha, veintidós (22) de Junio del presente año. En el mencionado instrumento, el ente administrativo agrario señala que una vez realizado el estudio jurídico del tracto documental, la condición jurídica del predio in comento es de carácter y dominio privado.

Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.

Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, esta juzgadora mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado FUNDO CASA BLANCA, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique Boca de Aroa, sector Campo Caribe, Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.482,18 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera denominada “vía de los indios” que bordea al Río Aroa, propiedad conocida como “Campo Caribe” y terrenos que son o fueron de Simón Barrera; SUR: Hacienda La Carlera, siguiendo por los límites entre los estados Falcón y Yaracuy; ESTE: Hacienda la Carlera, Hacienda Guaremal, terrenos de la empresa AQUAFIN, C.A. y terrenos que son o fueron de Simón Barrera y OESTE: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (IAN) que a su vez dan hacia el terraplén del ferrocarril, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.913.485 y a cualesquiera otro particular, abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada por el demandante ya identificado; realizar rompimiento de candados que conducen a los potreros o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena al actor garantizar a la parte demandada, el retiro de los implementos constatados por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial el día nueve (09) del presente mes y año, señalados en el segundo particular y constatados de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuestos en la vaquera ubicada en las coordenadas UTM REGVEN WGS84 573.578 E y 1.172.673 N del lote de terreno. Y así se decide.

CUARTO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano VICTOR OMAR BARBOZA supra identificado, en su carácter de apoderado de las sociedades AGROPECUARIA 84, C.A.; AGROPECUARIA RIO CUYUNI, C.A.; AGROPECUARIA 6709, C.A.; AGROPECUARIA 1690, C.A.; AGROPECUARIA 3401 C.A.; AGROPECUARIA CHIMANTA C.A. y AGROPECUARIA LA GARZA C.A.. ya identificadas, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES FUENTES ZABALETA, ya identificada, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.

QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma y paralicen todo tipo de actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada en el lote de terreno FUNDO CASA BLANCA ya identificado. Y así se decide.

SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la parte demandada no se encuentra debidamente citada, podrá oponerse a la presente medida dentro de los tres siguientes a su citación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), notifíquese por oficio del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión; las certificaciones ordenadas y los oficios.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.