REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

SOLICITANTE: YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.099.258.

MOTIVO: Justificativo Para Perpetua Memoria.

SOLICITUD NÚMERO: 86-2016.

Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud, se evidencia inserto al folio 18, que desde la recepción por Secretaría de la presente solicitud, correspondiéndose con la única actuación presentada por la interesada, ciudadana YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, se evidencia que no ha realizado ningún acto de impulso procesal, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión de las actas que integran la solicitud que encabezan las presentes actuaciones que una vez recibida la misma, este Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cardinal 15 del artículo 197 ajusdem en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este Juzgado antes de admitir la solicitud propuesta en atención a las bienhechurias descritas en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, requirió previamente oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a los fines de que informara todo lo relacionado con el precitado lote de terreno; a saber, la existencia de algún expediente administrativo cursante por ante esa Oficina a favor de la solicitante o cualesquiera tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionalmente la actividad y vocación agraria que el precitado lote de terreno pudiese poseer; requerimiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, la parte interesada no ha realizado ningún acto de impulso procesal, lo que hace prever el decaimiento de su interés. En consecuencia, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se acordó su notificación haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, a objeto de que informara las causas o motivos que justificaran la inactividad o desinterés en que la presente solicitud sea debidamente providenciada, so pena a que este Tribunal declarara el Decaimiento de la Acción y en consecuencia la extinción de la misma, siendo el caso que cumplida la referida notificación y vencido como se encuentra el lapso acordado, no consta actividad alguna de la interesada, por lo que, tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.

Delimitado lo anterior, se hace imperioso traer a colación la doctrina que a tal efecto emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manoslava de Valero, Expediente Número 00-1491), la cual sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge, se cita:

(…). El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

(…). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…). Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

(…). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

(…). Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. (…). No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…). De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Y posteriormente la misma Sala, en fecha, dos (02) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), expuso lo que a continuación se reproduce parcialmente:

“(…). Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión (…)”.

En el caso bajo estudio, quedó debidamente probado que la solicitante no la impulsó debidamente, razón por la cual, están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal, decaimiento de la acción, conforme a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, esta juzgadora en acatamiento de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, última interprete del Texto Fundamental y demás Leyes de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y da por terminada la presente solicitud. Y así se declara.

DECISIÓN

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de la solicitante. Y así se decide.

Se acuerda la notificación de la interesada haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y por cuanto de los autos no se evidencia que la solicitante haya indicado algún domicilio procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Esteves, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, Primero (1°) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacon Moncada, en amparo constitucional (vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal de la solicitante la sede de este Tribunal; en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación a la referida ciudadana y entréguese al Alguacil Temporal del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal y déjese copia de la misma en la solicitud. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.


En esta misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco post-meridiem (01:55 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.