REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

206° y 157°

Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente, visto el escrito que encabeza la presente solicitud y los recaudos acompañados presentado por los ciudadanos DANNY ADRIAN DE GOIS DE JESÚS y DEIVI JOSE DE GOIS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18914644 y 18602678 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 193.794 y vista además la actuación evacuada en autos atendiendo el principio procesal de la inmediación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial, por medio del cual se comprueba que los referidos ciudadanos construyeron a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías cuya ubicación, linderos, características y demás especificaciones constan en el justificativo, el Tribunal con previo estudio de dichas actuaciones y en uso de las facultades conferidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cardinal decimoquinto del artículo 197 ejusdem en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y literal “c” de los artículos 1 y 4 de la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican publicada en la Gaceta Oficial Número 40.421, de fecha, veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), declara la justificación bastante para asegurar la posesión o algún derecho que tengan los peticionarios sobre las bienhechurías a que se contrae el presente JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceras personas. Así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Devuélvase original con sus resultas conforme a lo solicitado. Tucacas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.



Seguidamente se devuelve con sus resultas constante de veinticinco (25) folios útiles.

El Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.









RIFL/CL/cl.
Solicitud. Nº 99-2016.