REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, EUDES CAMACHO ALVARADO y VICTOR MANUEL SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.458, 154.298 y 154.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.637.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.

EXPEDIENTE NÚMERO: 90-2016.

I
NARRATIVA


Surge la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA con solicitud de medida cautelar mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciséis (16) de Mayo del año en curso por la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) debidamente asistida por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458, (folios 1 al 123 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de mayo del presente año, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada con la denominación Pieza de Medidas. Por ultimo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 124 al 130 ambos inclusive.

Mediante diligencia inserta al folio 131, la parte demandante suministró los fotostatos para la certificación de las copias correspondientes. Seguidamente cursa al folio 132 poder apud acta, otorgado por la parte actora a los abogados EUDES CAMACHO y NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 154.298 y 117.458, respectivamente.

Mediante auto, de fecha treinta (30) de Mayo del presente año, el Tribunal ordenó lo acordado por auto, de fecha, veinticuatro (24) de mayo del presente año, (folio 133). Seguidamente riela al folio 134, poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, EUDES CAMACHO ALVARADO y VICTOR MANUEL SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.458, 154.298 y 154.344 respectivamente.

Mediante auto, de fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso, el Tribunal concede a la parte accionada cinco (05) días como término de la distancia adicional a lapso de comparecencia, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 135).

A los folios 136 y 137 corren insertos escritos mediante los cuales solicitan copias fotostáticas del presente expediente. En fecha, siete (07) de Julio del presente año se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.637, (folio 138). Inmediatamente, a los folios 139 al 211 ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda y recaudos acompañados; se ordenó agregar el escrito y anexos y testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto, de fecha, once (11) de Julio del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, se recibió en esa misma fecha las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 212 al 236).

Mediante auto, de fecha, once (11) de Julio del año que discurre, visto el escrito de contestación, el Tribunal estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 213 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, admite la reconvención a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem y emplazó a la parte actora a contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 237 y 238).

Corren insertos a los folios 239 y 240 sendos escritos suscritos por la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, mediante los cuales solicita copias fotostáticas del presente expediente. A los folios 241 al 318 ambos inclusive, cursa escrito que sustituye al escrito de litiscontestación a la demanda y recaudos acompañados presentado por la parte demandada. Se ordenó agregar y testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Inmediatamente corre insertos a los folios 319 al 458 ambos inclusive, escrito de contestación a la reconvención y contradicción de las cuestiones previas opuestas con recaudos acompañados presentado por la parte actora. Se ordenó agregar y testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de Julio del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, (459 y 460).

A los folios 461 y 462, cursan sendas diligencias suscritas por el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE identificado en autos en la primera solicita un computo por secretaria y en la segunda se opone a la admisión de prueba de testigos, promovida por la parte demandante.

Mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Julio del año que discurre, el Tribunal proveyó lo solicitado y se pronunció respecto a la eficacia jurídica de las actuaciones procesales efectuadas por las partes, (folios 463 al 466 ambos inclusive).

En fecha, veintidós (22) de Julio del presente año, la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO identificada en autos, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 467). Ulteriormente, mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Julio del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose lo ordenado. Seguidamente en esa misma fecha se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO identificada en autos y mediante diligencia requirió la apertura de la articulación probatoria, a objeto de procurar la consignación de otros medios probatorios conducentes, (folios 468 al 488).

Riela a los folios 489 al 513 decisión de fecha, veintiséis (26) de Julio del presente año, respecto a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada identificada en autos. Posteriormente, mediante diligencia presentada, en fecha, veintisiete (27) de Julio del año en curso, el ciudadano Raul Jurado Ramones, debidamente asistido por la abogada MONICA CANELÓN FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.040, solicitó copias fotostáticas de la presente causa, (folio 514).

A los folios 515 al 548 ambos inclusive, cursan sendos escritos presentados de fecha, primero (1º) de Agosto del año en curso presentado por la parte demandada, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNANDEZ. En esa misma fecha se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha, primero (1º) de Agosto del año que discurre, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa desde la mencionada fecha hasta el día treinta (30) de Septiembre del presente año. Finalmente, solicitaron oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, a los fines de que preste el apoyo técnico necesario siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones procesales insertas a los folios 549 al 552 ambos inclusive. Sucesivamente y mediante diligencia, ambas partes solicitaron la prorroga de la suspensión de la presente causa hasta el día treinta (30) de Noviembre del año que discurre, (folio 553).

En fecha, Primero (1º) del presente mes y año, comparecen ambas partes y mediante diligencia resuelven conciliar sus diferencias. Seguidamente, se recibe proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, oficio contentivo de punto de información correspondiente a la inspección técnica realizada al predio y diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando copias certificadas del presente expediente.


Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Surge el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA con solicitud de medida cautelar mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, identificadas en autos en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, supra identificada y que en síntesis expresa lo siguiente:

Que conjuntamente con sus hermanas entabló algunas reuniones de trabajo con el accionado de autos a objeto de formar una alianza estratégica de negocios que tuviera como estructura organizativa la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A., antes descrita y convinieron verbalmente que el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE aportaría a la empresa la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000), desglosándose para las siguientes tareas: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) recibidos en maquinaria agrícola mediante la traída a la unidad de producción de lo siguiente: (1) tractor caterpillar d-3, serial 7 x l00510; un (1) tractor agrícola marca belarus, modelo 1025.2 con techo y un (1) tractor belarus 321 35 hp; un Millón de Bolívares (1.000.000 bs.) en capital de trabajo; un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) utilizados en la compra de ganado y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) en efectivo.

Que posteriormente mediante acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada, se formaliza en términos legales parte del acuerdo verbal alcanzado aumentando el número de acciones de la compañía; que la asamblea de socios acepta al ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE como miembro legítimo y se recibe como parte del capital el tractor belarus 321 35 hp; que sobre las otras dos maquinarias antes descritas, aun y cuando no fueron formalmente incluidos en el acta de asamblea señalada, fueron puestas en posesión de las mismas y hasta la presente fecha son utilizadas para el provecho de las operaciones agrícolas de la sociedad AGROPECUARIA LA TOREÑA en cumplimiento del acuerdo de que todas las maquinarias pertenecen a la mencionada unidad de producción.

Que comenzaron a poner manos a la obra a la unidad de producción iniciando las operaciones en conjunto y que lamentablemente, se desencadenan desacuerdos con el referido socio, a saber, dispuso la interposición de un administrador o representante operativo al respecto de sus intereses con el cual ha tenido fuertes e irreconciliables diferencias sobre aspectos neurálgicos en el manejo de la finca tales como la venta y distribución del queso, el manejo alimenticio e higiénico de los semovientes, el registro de gastos personales u operativos que no son causados por la AGROPECUARIA LA TOREÑA propiamente, sino que forman parte de otras unidades de producción del cual es dueño el socio ANDRES SANCHEZ APONTE; que ante ese escenario, en reiteradas oportunidades le requirió que prescindiera de los servicios de ese administrador, siendo hasta el momento infructuosa tal solicitud en perjuicio de su compatibilidad societaria.

Que previamente a ello, el demandado extrajo de la AGROPECUARIA LA TOREÑA el tractor belarus 321 35 hp, llevándolo hacia la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda y posteriormente, el día quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) y sin mediar palabras, extrae de la agropecuaria el tractor belarus, modelo 1025.2, dejando únicamente el tractor caterpillar d-3, serial 7 x l00510 en estado no operativo, todo lo cual ha causado daños y perjuicios que han afectado el desarrollo agrícola y pecuario, tales como la perdida en la continuidad de los trabajos del predio, (rotativa, fumigación, limpieza de potreros y pases de rolos) además de la pérdida del pasto producto del crecimiento de la maleza, afectando la velocidad o tiempo de crecimiento o reposición de la cobertura de los pastos en los potreros; sumándole que con los tractores (cualquiera de los dos), se llevaba agua para la limpieza de las vaqueras donde se ordeña, afectando además la salubridad tanto del personal como de los animales y hasta del producto final como lo es la calidad nutricional y microbiológica del queso.

Sigue arguyendo que además de los daños ya señalados, la no continuidad de los trabajos antes descritos en forma oportuna, también trajo como consecuencia la no inclusión al predio la cantidad de aproximadamente ciento cincuenta (150) mautes para engorde animal en consecuencia directa del acto de retiro unilateral e irresponsable de las maquinarias denunciadas; por tal razón, que no pudieron continuar realizando las labores de mantenimiento de los potreros y control de maleza, que en otras palabras, constituye el alimento principal de los semovientes, hoy completamente enmalezados por ese hecho y que para la fecha necesita aproximadamente dos años de trabajo continuo para la reposición agro productiva de los potreros.

Alega que a mediados del mes de Febrero del año en curso, se dio la tarea de confrontar la legitimidad de los bienes aportados a la sociedad, verificando que el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE tiene configurada hipotecas mobiliarias sobre las maquinarias antes descritas, burlándose con ello de la buena fe y confianza depositada en su persona, generando fuertes malestares personales hacia su idoneidad como socio; en este sentido, que nunca fue transparente en las negociaciones de trabajo que sostuvo con él, en razón de la contundencia fáctica evidenciada en los documentos públicos protocolizados, por cuanto gran parte del capital social de la agropecuaria está gravado a favor de la entidad bancaria denominada Banco Caroni, C.A., información que de haberla develado el socio ANDRES SANCHEZ APONTE, seguramente no hubieran pactado alianza societaria alguna o al menos, en otros términos más adecuados conscientes de la responsabilidad cierta ante la obligación económica asumida unilateralmente y que de una forma u otra los hace solidariamente responsables o al menos en legítimos interesados en su resolución sin que implique un detrimento mayor para la AGROPECUARIA LA TOREÑA.

Que actualmente la situación de conflictividad ha generado una partición de hecho de la finca, donde el aparente encargado o administrador del accionado de autos está apostado en la porción alta de la finca y que por su parte, se ubica en el segmento bajo de la misma con semovientes, administración, personal y demás obligaciones para con los terceros de forma absolutamente separada entre ambos, situación anómala a los efectos de la unidad parcelaria objeto del debate.

Conjuntamente con su demanda, la parte actora promovió instrumentales, testimoniales, posiciones juradas y prueba de informes y pretende sea declarada la nulidad del acta de asamblea protocolizada, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), anotada bajo el Número 43, Tomo 23-A inscrita por ente el Registro Mercantil del Estado Yaracuy y de forma accesoria, los daños y perjuicios demandados y fundamentó su pretensión en el artículo 1654 del Código Civil.

Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de ley relativas a la citación ordenada, el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.637, compareció dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda de la forma que en resumen se señala a continuación:

Primeramente de conformidad con lo previsto en los artículos 207, 208, 209, 210 y 213 de la Ley Especial Agraria, opuso cuestiones previas, cuestiones perentorias de fondo y reconvención. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, señalando que su único interés fue comprar la totalidad del capital accionario suscrito y pagado por la ciudadana: ELIZABETH CAMERO DE PAYARES, madre de las demandantes y principal accionista en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LLA TOREÑA, C.A..

Más adelante rechaza, niega y contradice que haya celebrado acuerdo verbal alguno con la parte demandante, por cuanto los únicos acuerdos alcanzados fueron a objeto de incrementar el capital social; niega, rechaza y contradice que haya aportado a la precitada sociedad mercantil maquinaria agrícola toda vez que esas máquinas son de su única, absoluta y exclusiva propiedad; que haya dispuesto un administrador o representante operativo respecto de sus intereses personales y que contrario a ello, su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A. y conforme lo previsto en el literal “A” de la cláusula octava de los Estatutos Sociales, contrató al ciudadano Johrvic Rafael Sosa Dudamell para prestar servicios en la referida sociedad de comercio bajo la condición de encargado.

Continúa su exposición alegando que es falso que en el mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013), haya retirado maquinaria de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto ese tractor hubo que retirarlo en el mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013), para ejecutar la garantía en Agropatria; niega, rechaza y contradice que ha causado daños y perjuicios que hayan afectado el desarrollo agrícola y pecuario, es decir, que mal puede causar daños subjetivos, personales y directos a la parte actora que no haya pasado por el tamiz del balance de ganancias y perdidas aprobado por la asamblea general de accionistas previo informe del comisario.

Que haya hipotecado a título personal, bienes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.; niega, rechaza y contradice que cargara sobre el capital social gravamen alguno, en virtud de que la referida sociedad de comercio jamás ha cancelado ninguno de los prestamos agrarios en los cuales ha fungido como prestatario a título personal; asimismo, que puedan alegarse vicios de consentimiento al tiempo de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día cinco (05) de Abril de Dos Mil Trece (2013), protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por cuanto dichos contratos fueron suscritos en fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), es decir, con posterioridad a la fecha de la celebración de la referida asamblea; adicionalmente, que ninguno de los señalados instrumentos tiene por objeto bienes de la supra identificada sociedad mercantil.

Finalmente niega, rechaza y contradice que a instancias de la parte actora, se pueda declarar la nulidad de la mencionada asamblea extraordinaria de accionistas, toda vez que dicha asamblea adquirió la totalidad del capital accionario suscrito y pagado por la ciudadana ELIZABETH CAMERO DE PAYARES. Acompañando su escrito contentivo de contestación, el accionado de autos promovió instrumentales.

Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones procesales cursantes en el expediente, concretamente de la diligencia inserta a los folios 554 al 562 ambos inclusive, las partes contendientes celebraron la conciliación en sus diferencias de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental y los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así pues, lo hicieron de la forma siguiente, se transcribe:

(…). En horas de Despacho del día de hoy, primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana:ELIZABETH PAYARES CAMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 6.865.227;en su condición de parte demandante, asistida en este acto, por el ciudadano: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 16.828.087; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.458. El ciudadano: EUDES RAMON CAMACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 10.477.729; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 154.298; actuando en este acto, en la condición de apoderado judicial de las ciudadanas: ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 8.510.260; y,ALEXANDRA PAYARES CAMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 12.082.347; según se evidencia de mandato Apud-acta cursante en autos, actuando en este acto, en la condición de parte codemandante, por una parte y, por la otra el ciudadano: ANDRES SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 4.845.507; actuando en este acto, en la condición de parte demandada, debidamente asistido en este acto, por el ciudadano: ROMULO ANDRES SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 15.714.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 128.182; quienes ocurren para exponer: “De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, con la sola finalidad de dar por terminado el presente proceso, ambas partes acuerdan:

PRIMERO: La ciudadana: ELIZABETH PAYARES CAMERO anteriormente identificada, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), la cual, quedó anotada bajo el número: 23, tomo: 118-A; con última modificación estatutaria realizada en asamblea celebrada el cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), protocolizada en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), quedando anotada bajo el número: 43, tomo: 23-A; suficientemente facultada por los literales‘E’ y ‘H’de la cláusula octava de los Estatutos Sociales, se reserva en propiedad, un lote de terreno de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (457 Ha, 7.203,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y, medidas particulares: NORTE: Desde el punto 1 con coordenadas N-1190487/E-541106, pasando por los puntos 2 con coordenadas N-1190467/E- 542340, 3 con coordenadas N-1190471/E- 542825, 4 con coordenadas N-1190476/E-542964, hasta llegar al punto 5 con coordenadas N-1190504/E-543296, en una distancia total de dos mil ciento noventa y uno con cuarenta y cinco centímetros (2191,45 Mts.), lindando con el Fundo Agropecuaria Los Frailejones. SUR: Desde el punto 37 con coordenadas N-1188607/E- 541434, pasando por los puntos 36 con coordenadas N-1188048/E-542168, 35 con coordenadas N-1187925/E-542254, hasta el punto 34 con coordenadas N-1188395/E-542520, en una distancia total de mil seiscientos doce con setenta y seis centímetros (1612,76 Mts.), lindando con la Finca Malavé, desde el punto 34 anteriormente mencionado hasta el punto 33 con coordenadas N-1188595/E- 542780, en una distancia total de trescientos veintiocho con cero dos centímetros (328,02 Mts.), lindando con terreno que es o fue de Carlos Almao, desde el punto 33 anteriormente mencionado pasando por el punto 32 con coordenadas N- 1188690/E- 542864, hasta el punto 31 con coordenadas N-1188765/E-543000, en una distancia total de doscientos ochenta y dos con doce centímetros (282,12 Mts.), lindando con terreno que es o fue de José Parra, desde el punto 31 anteriormente mencionado pasando por el punto 30 con coordenadas N-1188992/E-543250, hasta llegar al punto 29 con coordenadas N-1189040/E- 543456, en una distancia total de quinientos cuarenta y nueve con veinte centímetros (549,20 Mts.), lindando con terreno que es o fue de Adriana Alejos. ESTE: Desde el punto 5 ya mencionado al final del lindero Norte, pasando por los puntos 20 con coordenadas N-1190445/E-543304, 21 con coordenadas N-1190332/E-543374, 22 con coordenadas N-1190176/E-543389, 23 con coordenadas N-1189998/E-543440, 24 con coordenadas N-1189854/E- 543600, 25 con coordenadas N-1189837/E-543604, 26 con coordenadas N-1189793/E-543701, 27 con coordenadas N-1189679/E-543760,hasta el punto 28 con coordenadas N-1189586/E-543787, en una distancia total de mil noventa y ocho con setenta y siete centímetros (1098,77 Mts.), lindando con el Fundo El Carmen, desde el punto 28 ya mencionado anteriormente, hasta el punto 29 ya mencionado al final del lindero Sur, en una distancia de seiscientos treinta y ocho con cincuenta centímetros (638,50 Mts) lindando con terreno que es o fue de Juan Castillo. OESTE: Desde el punto 1 ya mencionado anteriormente al principio del lindero Norte, pasando por el punto 46 con coordenadas N-1190425/E-541165, hasta el punto 45 con coordenadas N-1190096/E-540851, en una distancia total de quinientos cuarenta con treinta y ocho centímetros (540,38 Mts.) con terreno que es o Fue de Dionisio Colmenares, desde el punto 45 ya mencionado anteriormente, pasando por los puntos 44 con coordenadas N-1189884/E-540949, 43 con coordenadas N-1189783/E-541047, 42 con coordenadas N-1189697/E-541057, 41 con coordenadas N-1189578/E-541135, 40 con coordenadas N-1189323/E-541329, 39 con coordenadas N-1189067/E-541540, 38 con coordenadas N-1188827/E-541424, hasta llegar al punto 37 ya mencionado al principio del lindero Sur, en una distancia de mil setecientos cuarenta y dos con diez centímetros (1742,10 Mts.), lindando con terreno que es o fue de Juan Chirinos. Dentro de la porción descrita anteriormente se encuentra un (01) área de reserva forestal, la cual, asciende a ciento veinte hectáreas (120 Ha) aproximadamente. El cual, forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, conformado por un (01) lote de terreno que, según lo dispuesto en la cláusula quinta de los Estatutos Sociales, se encuentra ubicado en el Sector ‘Quebrada del Silencio’ Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy, pero que, conforme al certificado electrónico zamorano, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, se encuentra ubicado actualmente en la Carretera 18 Norte, Municipio Palmasola, del estado Falcón; ofrece dar en pago en este acto, al ciudadano: ANDRES SANCHEZ APONTE,por las SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (63.899), que éste tiene y, posee en la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, con un valor de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, para un total de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.899,oo.),la propiedad exclusiva y, absoluta del lote de terreno restante, conformado por DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (257 ha con 9.491mts), el cual, hasta el día de hoy, formó parte integrante de un inmueble de mayor extensión supra indicado, propiedad de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, el inmueble ofrecido en pago, se encuentra comprendido, dentro los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Desde el punto 15 con coordenadas N-1191923/E-541719, pasando por el punto 14 con coordenadas N-1191946/E-542281, hasta llegar al punto 13 con coordenadas N-1192219/E-542867 en una distancia total de mil doscientos ocho con noventa y cuatro centímetros (1208,94 Mts.), lindando con el Fundo El Carmen. SUR: Desde el punto 1 con coordenadas N-1190487/E-541106, pasando por los puntos 2 con coordenadas N-1190467/E-542340, 3 con coordenadas N-1190471/E-542825, 4 con coordenadas N-1190476/E-542964, hasta llegar al punto 5 con coordenadas N-1190504/E-543296, en una distancia total de dos mil ciento noventa y uno con cuarenta y cinco centímetros (2191,45 Mts.), lindando con el Fundo La Toreña. ESTE: Desde el punto 13 ya mencionado al final del lindero Norte, pasando por los puntos 12 con coordenadas N-1191620/E-543011, 11 con coordenadas N-1191475/E-543059, 10 con coordenadas N-1191405/E-543051, 9 con coordenadas N- 1191311/E-543092, 8 con coordenadas N-1191035/E-543054, 7 con coordenadas N-1190989/E-543184, 6 con coordenadas N- 1190778/E- 543229, hasta llegar al punto 5 ya mencionado al final del lindero Sur, en una distancia de mil ochocientos cincuenta y seis con catorce centímetros (1856,14 Mts) lindando con el Fundo El Carmen. OESTE: Desde el puntos 15 ya mencionado anteriormente al principio del lindero Norte, pasando por los puntos 16 con coordenadas N-1191559/E- 541614, 17 con coordenadas N-1191324/E-541466, 18 con coordenadas N-1190914/E- 541250, 19 con coordenadas N-1190535/E- 541060, hasta llegar al punto 1 ya mencionado al principio del lindero Sur, en una distancia de mil seiscientos diez con cuarenta y dos centímetros (1.610,42 Mts.), lindando con terrenos de los Hermanos Legón; todo, conforme al plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, pasará a formar parte integrante de la presente autocomposición procesal y el cual se anexa marcado en letra “A”, también formarán parte integrante de la propiedad aquí ofrecida en pago, las bienhechurías ubicadas sobre dicho lote de terreno, a saber: Veintidós (22) potreros delimitados con estantillos y cuatro (4) pelos de alambre de púa; diez (10) lagunas; Un pozo profundo de veinte (20) Mts; un (01) molino; corrales principales; una (01) vaquera; Una (01) quesera; dos (02) casa de obreros; un (01) tanque de concreto de cincuenta mil (50.000) litros de capacidad y, tres (03) tanquillas de concreto; dentro de la porción ofrecida en pago, se encuentran comprendidas, dos (02) áreas de reserva forestal, las cuales, en conjunto, ascienden a treinta hectáreas (30 Ha) aproximadamente. Adicionalmente, se constituye en este acto, servidumbre de paso a perpetuidad, a favor del lote de terreno ofrecido en pago, el cual, tendrá acceso por el predio restante que, continuará bajo el dominio de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, dicha servidumbre, tendrá una extensión aproximada de tres mil trescientos veintinueve metros con quince centímetros (3.329,15 Mts.), desde el punto V-1 con coordenadas N-1188247.73/E-542436.65 hasta el punto 3 con coordenadas N-1190471/E- 542825; con un ancho de cinco metros (5 Mts) aproximadamente, resultando oportuno aclarar que, la extensión y anchura de la servidumbre de paso, es meramente ilustrativa o, referencial, por cuanto, si razones fácticas, lo hicieren necesario, dicha servidumbre abarcará incluso, cualquier contingencia que pudiera presentarse (derrumbes, deslaves, socavamientos, etc.), rebasando las especificaciones supra indicadas. También, se constituye, servidumbre de uso a perpetuidad, a favor del lote de terreno ofrecido en pago, sobre los corrales de embarque, desembarque, romana de peso de ganado, servicio de tanquillas de abrevaderos que, deberán estar en todo momento operativas y dotadas de agua, las cuales, quedarán dentro de la porción de terreno que, seguirá bajo el dominio de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, debiendo colaborar el fundo dominante, con los gastos de mantenimiento de las referidas bienhechurías al fundo sirviente; adicionalmente, también se da en pago, el único tractor aportado a la compañía, por el ciudadano: ANDRES SANCHEZ APONTE anteriormente identificado, marca Belarus, modelo 321 35 HP, serial: 7394551-31104404. En este estado, el ciudadano: ANDRES SANCHEZ APONTE anteriormente identificado, acepta la dación en pago realizada en los términos expuestos, por el capital accionario supra indicado.

SEGUNDO: El ciudadano: ANDRES SANCHEZ APONTE anteriormente identificado, entrega en este acto, en plena propiedad, a la ciudadana: ELIZABETH PAYARES CAMERO anteriormente identificada, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, un (01) tractor agrícola usado de doble tracción, distinguido con las siguientes características: Marca SAME ARIETE T, color azul marino y naranja, serial del motor: DA1154.9047, serial del chasis: SARPP.90470, comprometiéndose a repararle antes de su entrega y, en un lapso no mayor a noventa (90) días, el tren delantero con refuerzo de vigas y tornillos, cambios de filtros de aceite, motor e, hidráulico, cambio de aceite de motor y transmisión (aceite 50 diésel y valvulina), reparación del tubo de escape y, cardán, reposición de la tapa del filtro de aire, quién lo toma y, acepta, a entera satisfacción, en las condiciones en que se encuentra, perfectamente conocidas por ésta, no quedando el ciudadano: ANDRES SANCHEZ APONTE anteriormente identificado, sometido a saneamiento alguno.

TERCERO: El aporte realizado por el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, a la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, constituido por ciento cincuenta (150) semovientes, quedaran distribuidos como actualmente se encuentran, es decir, setenta y cinco (75) semovientes para el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE y setenta y cinco (75) semovientes para a la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A.’ anteriormente identificada, los mismos, fueron previamente separados y, se encuentran en los predios aquí segregados, siendo actualmente manejados agro productivamente por cada una de las partes aquí identificadas.

CUARTO: La cerca divisoria que, se levantará entre los lotes de tierra aquí establecidos, deberá ajustarse a las coordenadas supra indicadas; asimismo, todo el material y, las mano de obra, necesarios para la levantar el cercado, conformado por estantillos, alambre de púas, grapas, serán asumidos en partes iguales por las dos partes (demandantes y demandado).

QUINTO: El ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, anteriormente identificado, con la anuencia de las demandantes, cede en este acto, todos los derechos litigiosos, incluso aquellos que derivan de la presente autocomposición procesal, a la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA FRAILEJON C.A.’ inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotada, bajo el número. 30, tomo 19-A Pro, representada en este acto, por el mismo ANDRES SANCHEZ APONTE, anteriormente identificado, quién acepta in continenti la referida cesión, la cual, a efectos procesales, se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo.).

SEXTO: A excepción de las obligaciones precedentemente asumidas, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse, desistiendo en este acto, de las pretensiones incoadas (demanda y reconvención), liberándose en forma recíproca de costos y, costas procesales, dando así por terminado el presente proceso. (…).


Subsiguientemente y a los fines de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previstas para proceder a la homologación del mismo, se recibió proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, Punto de Información contentivo de inspección técnica por delimitación realizada sobre el predio denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA, desprendiéndose lo que sigue, se cita:

(…). Por instrucciones de la Coordinación Técnica Agraria de la ORT – Falcón: Ing. Alexandra Miquilena, el día 15/11/2016, se practicó inspección técnica al predio denominado “Agropecuaria La Toreña C.A” ubicado en el sector: 22 Norte, Parroquia: Sin Parroquia, Municipio: Palmasola del estado Falcón; la misma fue realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), T.S.U: Rene Ollarves, adscrito al área técnica de la ORT Falcón, con la colaboración de la ciudadana Elizabeth Payares (representante de fundo la toreña) y el ciudadano Miguel desconociendo el apellido (representando al ciudadano Ángel Sánchez (socio de la ciudadana Elizabeth Payares en la Agropecuaria). Dicha inspección técnica se practica por deslinde o delimitación de áreas sobre la totalidad del predio La Toreña, ya que por información suministrada por la ciudadana Elizabeth Payares, la sociedad fue disuelta con el ciudadano Ángel Sánchez, llegando a un acuerdo, entre los cuales está la delimitación de un área de Doscientos cincuenta hectáreas (250 ha) a doscientos sesenta hectáreas (260 ha) aproximadamente.

Se estableció un acuerdo mutuo entre las partes de que el Instituto Nacional de Tierras con sede en el estado Falcón (ORT – Falcón) coordinará la delimitación del área acordada y delimitará en oficina el área a deslindar para luego plotear en el campo las coordenadas correspondientes a cada área.

Una vez realizado en oficina la delimitación de ambos lotes de terreno, el día 15-11-2016, se plotearon las coordenadas en campo, determinándose una superficie de Doscientos Cincuenta y siete Hectáreas con Nueve Mil cuatrocientos Noventa y Un Metros Cuadrados (257 ha con 9491m²) para el ciudadano Ángel Sánchez, lote de terreno que pasará a la Agropecuaria Frailejón C.A” Rif: J-00215391-1 y una superficie de cuatrocientos Cincuenta y Siete hectáreas con Siete Mil Doscientos Tres Metros cuadrados (457 ha con 7203 m²) para la ciudadana Elizabeth Payares. C.I: 6.865.277, quedando conformes ambas partes con la delimitación realizada en campo. (…).

Conjuntamente con el supra reproducido Punto de Información resuelto y suscrito en sede administrativa, acompañaron anexos relativos al recorrido efectuado con las mediciones respectivas, planos y vista satelital. Así las cosas, constando en autos el apoyo técnico que soporta el acuerdo amistoso celebrado por ambas partes y adicionalmente la conformidad que sobre el mismo informa la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, este Tribunal a los fines de determinar su viabilidad conforme a Derecho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes mediante diligencia presentada, en fecha, Primero (1º) de Diciembre del año en curso conforme se desprende cursante a los folios 554 al 562 ambos inclusive en concordancia y apoyo con los elementos técnicos vaciados en el Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que corre inserto a los folios 564 al 570 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Así pues y en virtud a las consideraciones anteriores, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar los elementos probatorios promovidos en autos y conforme fue dispuesto en el cuarto particular de la decisión, de fecha, treinta (30) de Mayo del año que discurre inserta a los folios 3 al 16 ambos inclusive de la Pieza de Medidas, se suspende la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 196 ejusdem, en virtud de lo cual, particípese lo conducente mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN del convenimiento presentado mediante diligencia, en fecha, Primero (1º) de Diciembre del año en curso, conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 554 al 562 ambos inclusive planteado entre la parte accionante, ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y el accionado, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda, en los mismos términos en que fue acordado en concordancia y apoyo con los elementos técnicos vaciados en el Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que cursa a los folios 564 al 570 ambos inclusive, a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se suspende la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares decretada, en fecha, treinta (30) de Mayo del año que discurre; en tal virtud, particípese lo conducente mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.


En esta misma fecha y siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

Secretario Temporal,

ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.