Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ANTONIO GÓMEZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.746192, venezolano, nacido en fecha 23/06/1976, de 40 años de edad, SOLTERO y domiciliado EL SECTOR LA CANDELARIA II, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N ESPECIFICAMENTE EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, FRENTE A LA SUB ESTACIÓN DE CORPOELEC. Santa Ana Coro, MUNICIPIO MIRANDA, TELÉFONO: NO INDICA.
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia médico legal que riela al folio 07, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta múltiples hematomas en todo el cuerpo, los más grandes miden 4x3cm en región de palma derecha, 5x3cm en región lateral interna de pierna izquierda y excoriaciones en todo el cuerpo, dicho informe médico es expedido por el ambulatorio de La Velita, Coro, estado Falcón, suscrita por el medico Nayelis Gómez de fecha 28/08/2016, asociado a la denuncia realizada en fecha 28 de agosto de 2016, vía llamada telefónica.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta en el folio (03), de la presente causa, del día 28/08/2016, aproximadamente a las 03:40 horas, se procedió a realizar la aprehensión del imputado de autos, en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima en el mismo órgano.
Igualmente constan como elementos de convicción, como el informe de experticia médico legal que riela al folio 07, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta múltiples hematomas en todo el cuerpo, los más grandes miden 4x3cm en región de palma derecha, 5x3cm en región lateral interna de pierna izquierda y excoriaciones en todo el cuerpo, dicho informe médico es expedido por el ambulatorio de La Velita, Coro, estado Falcón, suscrita por el medico Nayelis Gómez de fecha 28/08/2016, asociado a la denuncia realizada en fecha 28 de agosto de 2016, vía llamada telefónica.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANTONIO GÓMEZ PRADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NIEVES, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial; asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta de Investigación Penal N°212 de la Guardia Nacional DESUR, acta de denuncia, informe de experticia médico legal, expedido por el ambulatorio de las velitas, practicado a las víctimas MARÍA DE LOS ÁNGELES NIEVES y la adolescente N. V. G. G. (IDENTIDAD OMIIDA), informe de experticia médico legal practicada al acusado y orden fiscal de inicio de investigación. Asimismo se solicita la calificación de flagrancia, asi como la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Especial. Es todo.
Posteriormente, se procede a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse ANTONIO GÓMEZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.746.192, venezolano, soltero, natural de Coro, nacido en fecha 26/06/1976, de 40 años de edad, grado de instrucción: tercer grado de primaria, profesión: ninguna, oficio: conductor de gandola y domiciliado en el sector la candelaria, calle principal, frente a una escuela con una cancha, casa color fucsia, sin numero, municipio Miranda, estado Falcón, Teléfono: 0426/767.09.53, a quien una vez impuesto al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “NO, deseo declarar”. Por su parte, la Defensa, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones, se opone esta defensa a la precalificación dada por la fiscalía, en cuanto al delito de violencia física, por cuanto los elementos no son suficientes para considerar que las mismas fueron ocasionadas por mi defendido, por cuanto consta en informe médico, en el cual se dejó constancia de las lesiones que presentó mi defendido, del mismo modo la defensa quiere hacer mención de lo siguiente, no consta en el acta de denuncia de la defensa quiere hacer mención de lo siguiente, no consta en el acta de identificación de la persona que realizó la llamada telefónica, tal como lo establece el artículo 267 y 268, en el cual establece que cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho, debe denunciarlo y debe ser identificado al momento de denunciarlo. Por lo que solicito la nulidad absoluta, según consta en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad plena y sin restricciones del ciudadano imputado”. Es todo. A continuación la ciudadana Jueza le procede a preguntar a la ciudadana Víctima si desea declarar, en cuanto expone a viva voz “SI, deseo declarar”, por lo que expuso: “todo lo que dice allí no fue verdad, los que llamaron fueron unos vecinos que escucharon el alboroto y yo solo les dije que era un problema familiar y ellos dijeron que a mi me estaban matando y yo respondí normal que el estaba allá adentro tranquilo, todo fue un malentendido, le dieron ,al información a los guardias, hasta el mismo colaboró con ellos en todo momento. Nos llevan al ambulatorio, en ningún momento manifestamos dolor ni los hematomas, lo único que tengo es que yo me puse a discutir con el, yo lo mordí porque me puse celosa por unos mensajes y mi hija se metió y el la empujó, fue cuando nos llevaron al ambulatorio, las cicatrices que yo tengo son producidas desde hace tiempo, no fueron producidas por el. Yo pienso que un forense debe tener experiencia en cuanto a las cicatrices se refiere, cuando llego a la medicatura, el guardia me dice que espere para tomar declaraciones, yo en ningún momento quería denunciar, por eso, yo no lo quiero denunciar el se hace cargo de sus cuatro hijos, nada de lo que dice allí es verdad, los funcionarios de la guardia fueron los que lo agarraron porque yo en ningún momento denuncié, fue falta mía y por eso no fui a declarar porque me asuste.” Es todo. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano, lo cual consta en el acta policial. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, ello en virtud del informe medico forense, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NIEVES en virtud del examen medico que constata múltiples hematomas en todo el cuerpo, así como excoriaciones en todo el cuerpo y región lateral de pierna izquierda, de igual manera, algunas excoriaciones a nivel lumbar. Asimismo se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos. TERCERO: Este juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 ejusdem. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir evaluación y atención psicológica en un lapso no mayor de tres (3) días y ser incluido en el ciclo de charlas en materia preventiva de no violencia. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al equipo multidisciplinario de éste tribunal de violencia, líbrese oficio al equipo para la evaluación de las víctimas en un lapso no mayor de cinco (5) días, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES NIEVES y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ANTONIO GÓMEZ PRADO; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NIEVES, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
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