REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ02-S-2016-000008
ASUNTO : IJ02-S-2016-000008
SE DECRETA LA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 15.458.940, venezolano, nacido en fecha 23/07/82, de 34 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER Y COLECTOR DE TRANSPORTES CAUJARAO, grado de instrucción segundo año y domiciliado en el Sector cerro bella vista, casa S/N de color rojo, frente a una pollera del consejo comunal cerro bella vista, Caujarao, estado Falcón, Teléfono: 0426/365.48.66 (cuñada de nombre maría quero).
Observa este Juzgado que a la presente causa se le dio entrada en fecha 31 de Agosto del 2016, por ante la unidad de alguacilazgo, siendo asignado numero de cusa manual por cuanto se presento fallas con el sistema juris 2000, asignándole la nomenclatura numero 1CONTROLMANUAL/28; celebrándose audiencia de presentación en fecha 31 de Agosto del 2016; Así bien, consta que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la constancia médica que riela al folio 14, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta antecedente de traumatismo en hecho violento de género el día 29/08/2016, además de contusión lumbar y flanco derecho de abdomen, dicha constancia médica es expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, suscrita por el Dr. Eduar Jordan, de fecha 30/08/2016, aunado a la denuncia N° 01186/16 realizada en fecha 29 de agosto de 2016, por la ciudadana YAMILEX KARINA ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.295, de 35 años de edad, nacida en fecha 20/11/1980, de nacionalidad venezolana, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: INDEFINIDA, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciada en la Urbanización Libertadores de América, manzana 36, casa #069, municipio Miranda, estado Falcón.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL que corre inserta en el folio (05), de la presente causa, del día 29/08/2016, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, se procedió a realizar la aprehensión del imputado de autos en la sede del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL, en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima en el mismo órgano.
Igualmente constan como elementos de convicción, como la constancia médica que riela al folio 14, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta antecedente de traumatismo en hecho violento de género el día 29/08/2016, además de contusión lumbar y flanco derecho de abdomen, dicha constancia médica es expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, suscrita por el Dr. Eduar Jordan, de fecha 30/08/2016, aunado a la denuncia N° 01186/16 realizada en fecha 29 de agosto de 2016, por la ciudadana YAMILEX KARINA ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.709.295.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YAMILEX KARINA ZÁRRAGA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita 5, 6 y 13; asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones denuncia 01186-2016, acta policial y orden fiscal de inicio de investigación. De la misma manera consigna constante de diez (10) folios útilies, actuaciones complementarias, entre ellas informe médico legal practicado a la víctima, acta de investigación penal y acta de inspección N° 1704. Asimismo solicita calificación de flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Es todo.
Posteriormente, se procede a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 15.458.940, venezolano, nacido en fecha 23/07/82, de 34 años de edad, SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER Y COLECTOR DE TRANSPORTES CAUJARAO, grado de instrucción segundo año y domiciliado en el Sector cerro bella vista, casa S/N de color rojo, frente a una pollera del consejo comunal cerro bella vista, Caujarao, estado Falcón, Teléfono: 0426/365.48.66 (cuñada de nombre María Quero), a quien una vez impuesto al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “SI, deseo declarar”. A continuación se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos quien expone: “el lunes 22 de este mes, ya hace 8 días que le puse la denuncia porque ella me cargaba acosado, yo dure seis meses con ella y cuatro separados y ella me dijo que a mi que si la dejaba prefería verme preso y el 22 fui y le puse la denuncia, y ese día me llamó el inspector y dijo que le habían puesto la denuncia por acoso, yo estaba solicitando una caución para que donde trabajo no se montara en la buseta, firmé un papel para que no se acercara, a las 4:30am dice la denuncia que yo la agredí y a mi me dan la buseta a las 5:00 de la mañana, ese día me aprehendieron, cuando me dicen que me habían denunciado fui al DIPE, he iba subiendo a la oficina y al llegar no me dejaron ni hablar, me golpearon y me cayeron a coñazos y uno le dijo que no me golpeara porque yo había puesto la denuncia de que ella me cargaba acosado, yo en ningún momento la he golpeado, ella tiene su pareja y yo le dije que hiciera su vida y ella es la que no quiere”. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico: “¿usted se encontraba el día 29/08/2016, en la estación del cruce a las 4:20 de la mañanas? R. no, porque la buseta que yo busco la busco a las 5:00 de la mañana. ¿en donde se encontraba usted a esa hora? R. en mi casa. ¿usted llegó a estar el día 29/08/2016, en la bomba de gasolina en el cruce en horas de la mañana? R. no doctora. ¿usted llegó a ver el día 29/08/2016 a la señora YAMILEX KARINA ZÁRRAGA? R. si, ella se montó en la buseta y me preguntó tu vas a seguir conmigo y yo le dije no hija, has tu vida que ya tienes tu pareja y me dijo así es la cosa, y se bajo, cuando me dijo así fui al comando de caujarao. ¿Dónde vio a la señora yamilex ese día? R. vía caujarao y entramos a los libertadores y ella se montó en la buseta ahí. ¿en que momento ella se bajó de la buseta? R. cuando ella me dijo esas palabras me dijo déjame por aquí. ¿a que hora era eso? R. eso era en la tarde pero no recuerdo la hora. ¿el día 29/08/2016 acudió a la oficina del DIPE? R. si, fui ese día yo había puesto la denuncia el 22, ella la habían citado para el jueves y yo también. ¿Qué fue a hacer el día 22/08/2016 en la oficina? R. iba a buscar al funcionario que me había agarrado la nota el jueves, que si la señora llegaba para allá para que firmara la caución que el me había dicho. ¿Qué otro día había acudido? R. el lunes 22 y el jueves 25, que fue el día que nos citaron y ella no fue. ¿el día 22/08/2016, que fue al DIPE usted fue voluntariamente o fue que lo citaron? R. fue voluntario, yo primero fui a fiscalíca y el DIPE hable con un inspector y le dije que mi pareja me acosaba, y le pedí que firmáramos una caución. ¿el día que fue voluntariamente cual fue la respuesta del funcionario? R. me tomaronj nota, me quitaron su numero y lo llamaron y le dijeron que le había puesto la denuncia y que estaba citado para el jueves para firmar la caución, la citaron a las 9:00am y ella dijo que a las 8:00 estaba allí, yo fui a las 8:00 y ella no llegó, la esperamos hasta las 10:30 y me dijeron que firmara un libro de que ella no se presentó. Es todo. Por su parte, la Defensa, quien expone: “la defensa pública una vez que se impuso de las actas que consignó el fiscal, primero considera que no existen suficientes elementos dentro del acta denuncia para calificar el delito de amenaza, por cuanto la víctima no señala que tipo de amenaza fue la que recibió y no hay constancia de tal hecho, por lo cual no están dados los supuestos en dicha acta para calificar ese delito. Y con respecto al delito de violencia física, considera esta defensa que las lesiones que indica el informe medico, no corresponde con las lesiones que indica la victima en su denuncia, razón por la cual se considera esta defensa que no existe motivos para imponer las medidas cautelares, ni las medidas especiales solicitadas por el ministerio público, y en vista de la declaración realizada por mi defendido el día de hoy en sala, solicito que se oficie a la dirección de inteligencia preventiva a los fines de que remitan a este tribunal el procedimiento que mi defendido dice haber aperturado en ese despacho, y visto que el mismo señaló que fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios adscritos a dicho organismo policial, solicito que se oficie a SENAMEF, a los fines de que le realicen examen medico forense y se remita el mismo a la fiscalía superior”. Es todo. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: vista la denuncia realizada por la víctima y visto el acta policial, en la cual consta que fue detenido en las instalaciones del DIPE, se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, ello en virtud del informe medico forense, NO SE ADMITE el delito de AMENAZA, visto que no hay elementos que hagan constar al tribunal de que la víctima fue amenazada. TERCERO: Se acuerda la Solicitud Fiscal y se decretan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 ejusdem. CUARTO: se decreta SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7, visto que este tribunal considera que las medidas de protección y seguridad son suficientes para proteger la integridad física de la victima. QUINTO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, a los fines de oficiar al DIPE para que remitan las actuaciones referentes al procedimiento policial aperturado en ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO en el mes de agosto de 2016. SEXTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa y se acuerda que en un lapso no mayor a 12 horas el ciudadano comparezca al SENAMEF, a practicar evaluación médico forense, declarándose a su vez CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a remitir copia cerificada de las actuaciones a la fiscalía superior, a los fines de que los mismos realicen lo que consideren pertinentes, en relación a la declaración del imputado quien expuso haber sido objeto de agresiones físicas en el órgano aprehensor. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese a POLIFALCON a los fines de que le sea entregada la cédula laminada al imputado de autos, ya que ingresó sin cédula en este circuito, exhortando a dicho órgano a remitir al detenido con la cédula de identidad laminada. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima YAMILEX KARINA ZÁRRAGARNANDEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YAMILEX KARINA ZÁRRAGA, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: vista la denuncia realizada por la víctima y visto el acta policial, se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, ello en virtud del informe medico forense, NO SE ADMITE el delito de AMENAZA, visto que no hay elementos que hagan constar al tribunal de que la víctima fue amenazada.
TERCERO: Se acuerda la Solicitud Fiscal y se decretan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 ejusdem.
CUARTO: se decreta SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7, visto que este tribunal considera que las medidas de protección y seguridad son suficientes para proteger la integridad física de la victima.
QUINTO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, a los fines de oficiar al DIPE para que remitan las actuaciones referentes al procedimiento policial aperturado en ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO en el mes de agosto de 2016.
SEXTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa y se acuerda que en un lapso no mayor a 12 horas el ciudadano comparezca al SENAMEF, a practicar evaluación médico forense, declarándose a su vez CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a remitir copia cerificada de las actuaciones a la fiscalía superior, a los fines de que los mismos realicen lo que consideren pertinentes, en relación a la declaración del imputado quien expuso haber sido objeto de agresiones físicas en el órgano aprehensor. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese a POLIFALCON a los fines de que le sea entregada la cédula laminada al imputado de autos, ya que ingresó sin cédula en este circuito, exhortando a dicho órgano a remitir al detenido con la cédula de identidad laminada. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala.-Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente asunto. REMITASE A FISCALIA .
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ