REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001054
ASUNTO : IP01-S-2016-001054
SE DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ARCANGEL JOSÉ PEROZO COLINA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 19/12/1973, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.788, chofer, como grado de instrucción: Tercer año (3er) año de bachillerato, hijo de ARCANGEL PEROZO (padre) y ANA DE MADURO (madre) y domiciliado en Churuguara, urbanización los países, calle ecuador, vereda numero 05, casa Nº 44, al frente del comando de la guardia nacional del Estado Falcón, teléfono 0268-992-1506.
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe médico legal que riela al folio 12, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta excoriaciones múltiples recientes en la nuca, antebrazo derecho, antebrazo izquierdo y mano izquierda que miden entre 0,5 y 3 cm, una contusión excoriada reciente en codo izquierdo de 6x4cm y una contusión edematosa reciente en región tenar de mano derecha con limitación funcional; dicha constancia médica es expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, suscrita por el medico forense Dr. Eduar Jordan. de fecha 05/12/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 04 de diciembre de 2016, por la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.539, de 37 años de edad, nacida en fecha 02/08/1979, de nacionalidad venezolana, estado civil SOLTERA, natural de Churuguara estado Falcón, residenciada en el sector los paises 2, segunda calle, casa N° 16, población Churuguara, municipio Federación, estado Falcón.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL que corre inserta en el folio (03), de la presente causa, que el día 04/12/2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se procedió a realizar la aprehensión del imputado de autos en el sector los países 2, segunda calle, casa N° 16, población Churuguara, municipio Federación, estado Falcón, en virtud de la denuncia formulada por la presunta vía telefónica.
Igualmente constan como elementos de convicción, al informe médico legal que riela al folio 12, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta excoriaciones múltiples recientes en la nuca, antebrazo derecho, antebrazo izquierdo y mano izquierda que miden entre 0,5 y 3 cm, una contusión excoriada reciente en codo izquierdo de 6x4cm y una contusión edematosa reciente en región tenar de mano derecha con limitación funcional; dicha constancia médica es expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, suscrita por el medico forense Dr. Eduar Jordan de fecha 05/12/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 04 de diciembre de 2016, por la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.539, de 37 años de edad, nacida en fecha 02/08/1979, de nacionalidad venezolana, estado civil SOLTERA, natural de Churuguara estado Falcón, residenciada en el sector los países 2, segunda calle, casa N° 16, población Churuguara, municipio Federación, estado Falcón.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ARCANGEL JOSÉ PEROZO COLINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones Acta Policial, Acta de Denuncia de la Víctima, Acta de derechos del Imputado, Oficio enviado al Director del Hospital de Churuguara, solicitando evaluación medica a la Ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, Informe de experticia Médico Legal practicado a la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, todo en fecha 04 de Diciembre de 2016. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Es todo. Posteriormente, procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, por lo que se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “SI, deseo declarar”. A continuación se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos quien expone: “yo no la lesione, yo llegue a su casa y hable con el señor, nos fuimos a los golpes, la señora se metió y mi hija también se metió, en ningún momento la toque ni le di cachetadas, primera vez que me pasa esto, yo tengo 42 años y por una tontería, por una mata de guayaba porque mi hija se subió”. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien procede a realizar preguntas: “P.- ¿Dónde vive usted? R.- en churuguara. P.- ¿es vecino de la señora? R.- si. P.- ¿Quiénes se encontraban allí? R.-mi hija esposa y vecinos. P ¿Quiénes vecinos? R. MI COMPADRE luís Toyo, otro sobrino argenis Díaz. P- ¿usted logro lesionar al otro ciudadano? R.- no, nos dimos empujones. P.- ¿Cómo resulta lesionada la ciudadana? R.- cuando yo me meto con el señor se metió la señora y la hija mía, pero en ningún momento la golpeé. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien procede a realizar preguntas: P.- ¿Cuándo usted se mete en la pelea, la señora salió lesionada? R.- yo discutí con el señor y ella se metió y se mete la hija mía, la señora salía lesionada. P.-¿ al momento de que usted esta forcejeando con loa señora su hija y la señora tuvieron contacto? R.- no, p- ¿nombre de su hija? R. Adriana perozo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Tribunal quien procede a realizar preguntas: P.--¿usted en algún momento observo que la ciudadana Marisol rojas en el momento de los hechos, cayo al piso? R.- no observe. Es todo”. Por su parte, este tribunal le se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa impuesta del contenido de las actas, va a solicitar la libertad plena y sin restricciones, toda vez que los hechos descritos en la denuncia que dieron motivo a este procedimiento, no están contemplados en ningún delito, en es por esa razón que esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones” Es todo.
Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud del acta de denuncia realizada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, en virtud de la hora en que fue detenido el ciudadano, la hora en que fueron sucedidos los hechos, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial imputado al ciudadano ARCANGEL JOSÉ PEROZO COLINA, todo ello en virtud del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo ello en virtud del resultado del examen medico forense, practicado a la victima por expertos del SENAMECF. TERCERO: ACUERDA con lugar la solicitud fiscal a favor de la victima, establecidas en el artículo 90, numeral 5 prohibición de acercarse a la victima o a cualquier integrante de su familia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica con respecto a la libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano es el autor del hecho, todo ello en virtud de que la fiscalía debe continuar con las investigaciones pertinentes. En aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 5 prohibición de acercarse a la victima o a cualquier integrante de su familia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Es todo.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, referir a la victima que lo requiera, a los centros especializados para recibir la respectiva orientación y atención, numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima PAOLA ANDREINA HERNANDEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA, además de la remisión del imputado de autos al Equipo Multidisciplinario del Circuito, para incluirlo en el ciclo de charlas, en materia reflexiva que dicta el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y le sea prestada la atención y valoración psicológica al mismo; por su parte, se acuerda evaluación Biopsicosocial legal de la victima para lo cual deba comparecer al Equipo Multidisciplinario del Circuito, en un lapso no mayor de siete (07) Días; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PAOLA ANDREINA HERNANDEZ, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud del acta de denuncia realizada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE ROJAS ROJAS, en virtud de la hora en que fue detenido el ciudadano, la hora en que fueron sucedidos los hechos, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial imputado al ciudadano ARCANGEL JOSÉ PEROZO COLINA, todo ello en virtud del resultado del examen medico forense, practicado a la victima por expertos del SENAMECF.
TERCERO: ACUERDA con lugar la solicitud fiscal a favor de la victima, establecidas en el artículo 90, numeral 5 prohibición de acercarse a la victima o a cualquier integrante de su familia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica con respecto a la libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano es el autor del hecho, todo ello en virtud de que la fiscalía debe continuar con las investigaciones pertinentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
JUEZA 1 DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ