REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ02-S-2016-000001
ASUNTO : IJ02-S-2016-000001


SE DECRETO LA FLAGRANCIA/SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 15/03/83, de 33 años de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.828.042, de profesión u oficio: MOTOTAXISTA, grado de instrucción tercer año y domiciliado en la URB. MONSEÑOR ITURRIZA, PRIMERA ETAPA CALLE 5, CASA N°2, DETRÁS DE LA PANADERÍA, EN CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424/640.43.91.

Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia médico legal que riela al folio 10, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta contusión edematosa a nivel de cuero cabelludo en región occipital derecha, contusión equimotica periorbital izquierda, herida lineal de 3x2cm de diámetro a nivel de cara palmar dedo pulgar izquierdo, multicontusión equimotica a nivel de miembro superior, dicho informe médico es expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, suscrita por el medico Dr. Luis Urbina, de fecha 13/08/2016, asociado a la denuncia realizada en fecha 13 de agosto de 2016, por la ciudadana ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.

Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta informe de experticia médico legal que riela al folio 10, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta contusión edematosa a nivel de cuero cabelludo en región occipital derecha, contusión equimotica periorbital izquierda, herida lineal de 3x2cm de diámetro a nivel de cara palmar dedo pulgar izquierdo, multicontusión equimotica a nivel de miembro superior, dicho informe médico es expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón, suscrita por el medico Dr. Luis Urbina, de fecha 13/08/2016, asociado a la denuncia realizada en fecha 13 de agosto de 2016, por la ciudadana ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial; asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual forma la medida establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación periódica cada 7 días por ante este tribunal, dado que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, dado también a que el ciudadano, según el sistema SIPOL, tiene varios antecedentes por diversos delitos. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones denuncia común, acta de investigación penal, acta de inspección, evaluación médico legal practicada a la víctima, evaluación médico legal practicada al imputado y orden fiscal de inicio de investigación, de la misma manera consigno en este acto acta de identificación de la víctima constante de (1) folio útil. Es todo.
Posteriormente, se procede a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 15/03/83, de 33 años de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.828.042, de profesión u oficio: MOTOTAXISTA, grado de instrucción tercer año y domiciliado en la URB. MONSEÑOR ITURRIZA, PRIMERA ETAPA CALLE 5, CASA N°2, DETRÁS DE LA PANADERÍA, EN CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424/640.43.91, a quien una vez impuesto al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “SI, deseo declarar” y expone: “primero, el cuchillo lo tenía ella y me agredió en la cara y yo no puedo dejar que me mate, yo tengo mi mujer ahí y ella esta celosa, me cortó 3 veces, tampoco fue a la 1:00 de la mañana como ellos dicen y tampoco le caí a patadas” Es todo. De seguidas el Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿a qué se dedica usted? R.- moto taxista. Es todo. De seguidas la Defensa Pública procede a realizar preguntas: ¿al momento en que sucedieron los hechos habían testigos? R.- estaba la que vive con ella. ¿Cómo se llama esa persona? R.- se llama carmen. Es todo. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿la víctima manifiesta que usted llegó a su residencia, qué se encontraba haciendo ahí? R.- viendo a la hija mía, todavía no teníamos nada y yo le llevaba comida a sus hijos. ¿Qué exactamente se encontraba haciendo el día 13/08/2016, en la residencia de la víctima? R.- yo le llevaba la comidita a la niña, le llevaba sus galletitas y me salió con un cuchillo. ¿Quiénes estaban en la residencia? R.- la chama que vive con ella. ¿En ese momento usted tuvo algún tipo de palabras con la víctima? R.- si discutimos y ella me salió con un cuchillo, yo se lo quité y si la corté pero era quitándole el cuchillo. ¿el cuchillo era de quien? R.- de ella. ¿Usted comentó que la víctima era su esposa, hace cuanto terminó la relación sentimental? R.- hace como 15 días, yo estaba con mi mujer a lo mejor fue que se enteró y por eso se puso así. ¿Ese día que visitó la residencia de la víctima, qué objeto fue a dejar usted en su residencia? R.- en ese momento no le lleve nada a la niña. Es todo. Por su parte, la Defensa, expone: “buenas tardes, una vez que la defensa se impuso de las actuaciones y escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto la fiscalía debe ondar en la investigación a los efectos de determinar la verdad de los hechos, asimismo se opone a la precalificación fiscal y es respecto a la agravante por cuanto no consta en las actuaciones presentadas en el registro de cadena de custodia el cuchillo con el que fue agredida la ciudadana, del mismo modo me opongo a la presentación periódica cada siete días, ya que mi defendido proporcionó datos suficientes a los efectos de someterse a este proceso penal que esta iniciando en la tarde de hoy”. Es todo. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano, lo cual consta en el acta policial. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 3, en relación al 415 del Código Penal el cual se refiere al delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO, ya que si bien es cierto no se cuenta con el registro de cadena de custodia, se evidencia en la denuncia suministrada por la víctima, así como en la declaración del imputado de que si había un arma blanca, así como en virtud del examen médico forense en el cual consta que la misma presenta diversas contusiones, lo cual guarda relación con la denuncia formulada por la víctima. TERCERO: Este juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 ejusdem. CUARTO: Dado a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la medida de protección establecida en el artículo 90 numeral 8, se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso de 15 días, la cual se hará por los funcionarios de POLIFALCÓN quien asignará un cuadrante respectivo. Asimismo la establecida en el numeral 1, se remite a la víctima al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y social en la residencia de la víctima. QUINTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 días, a los fines de recibir evaluación y en materia de Violencia contra la mujer. SEXTO: En virtud de asegurar las resultas del proceso se acuerda lo solicitado por el ministerio público y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de violencia contra la mujer. SEPTIMO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena en virtud de que se cuenta con una medicatura forense, en el cual consta que si hubieron lesiones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 3, en relación al 415 del Código Penal el cual se refiere al delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la Ciudadana ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta FLAGRANCIA, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano, lo cual consta en el acta policial.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 numeral 3, en relación al 415 del Código Penal el cual se refiere al delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ISAGLEIDYS DENIX IZARRA BLANCO

TERCERO: Este juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia numerales 5, 6 y 13 ejusdem.

CUARTO: Dado a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 8, se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima por un lapso de 15 días, la cual se hará por los funcionarios de POLIFALCÓN quien asignará un cuadrante respectivo. Asimismo la establecida en el numeral 1, se remite a la víctima al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y social en la residencia de la víctima.

QUINTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano EDWIN JOSÉ YANEZ HERNÁNDEZ, ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 días, a los fines de recibir evaluación y en materia de Violencia contra la mujer.

SEXTO: En virtud de asegurar las resultas del proceso se acuerda lo solicitado por el ministerio público y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de violencia contra la mujer.
SEPTIMO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena en virtud de que se cuenta con una medicatura forense, en el cual consta que si hubieron lesiones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente asunto.
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO

SECRETARIO
ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ