REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ02-S-2016-000006
ASUNTO : IJ02-S-2016-000006

SE DECRETA LA FLAGRANCIA /MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha de mayo de 2016, en relación a lo ciudadano: GREGORIO MARÍA AGUILAR VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.531, fecha de nacimiento 20/05/1962, de 54 años de edad, grado de instrucción: Docente incapacitado y domiciliado en SECTOR CADAFE 2, CALLE GENESIS, CASA S/N DABAJURO, DIAGONAL A CORPOELEC, ESTADO FALCÓN, teléfono: 0414-694-4365 (HERMANA) 0414-685-5042, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN ROMERO GRANADILLO.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano ALEX GERARDO MONTERO DUNO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELVIA DEL CARMEN ROMERO GRANADILLO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si deseo declarar: “me siento bastante afligido por la situación que estoy, reconozco los hechos que ella dice ahí, yo como padre quería corregir ami hijo, a veces un niño agarra algo y se lo lleva, y no dice nada, lo único que me paso a mi fue un momento de rabia, yo quería pedirle perdón a ella y a el también, yo me arrepiento de mis hechos, yo pretendo agarrar mis cosas y irme, yo le doy todo a ellos, mi sueldo, yo no bebo y fumo, no tengo mas nada que decir solo que lo lamento.
Por su parte la Defensa Privada, en la persona de la ABG. COROMOTO AGUILAR DE CHAVEZ, manifestó: “quería reforzar de que el esta sufriendo de las hemorroides y esta enfermo, también quería acotar allí ha habido violencia de parte y parte, a el también se le mando hacer un examen físico, y a el lo agredieron, yo también me pongo de parte de ella como mujer, pero cada día que pasa nos falta conciencia para conocernos como padre y conversando con ella tranquilamente, ella se arrepintió por una hija menor que tiene, ya que a veces por los caracteres no se piensa, yo solicito ya que el es docente que es una función fundamental y que debería ayudarlo a controlar la ira y en vista de que habido mucha falta de trabajo comunitario de labores, de formación y modales, alegatos y peticiones de las partes, se trabajen en la parte interna de el. Es todo.- El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GREGORIO MARÍA AGUILAR VERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 02 de Octubre de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón sub delegación Dabajuro, luego de que la víctima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano GREGORIO MARÍA AGUILAR VERA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 02 de octubre de 2016, por la víctima ELVIA DEL CARMEN ROMERO GRANADILLO, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día sábado 20 de agosto del año en curso en horas de eso de las tres o cuatro de la tarde me encontraba yo en mi casa ubicada el sector CADFE DOS CALLE GENESIS CASA NUMERO 02-30, de este municipio Dabajuro, en mi cuarto cuando entro GREGORIO MARIA AGUILAR VERA, quien es mi esposo actualmente y me dijo de manera grosera y amenazante “ni se te ocurra ir a retirar la bolsa de comida del consejo comunal, porque ya la cancele, que cuando yo llegue la retiro”, yo no preste atención y me quede acostada, hasta que llego la hora de la noche y me acosté a dormir con mis hijos, al día siguiente domingo 21/08/2016 llego a la casa como a las 5 de la tarde GREGORIO, quien me llego reclamando de porque yo le había reclamado a la ciudadana YENETH HERRERA del porque le había entregado la bolsa de comida a mi esposo y quien funge como secretaria del consejo comunal de mi comunidad y quien también sabe de los problemas personales de mi familia, porque hasta los tribunales han conocido de mis problemas y el cual determino de que la bola de comida solo se debía entregar a mi persona, bueno eso fue el resto de la tarde, y noche del dia de ayer que estuvo haciéndome reclamos y que yo no le prestaba atención, el día de hoy martes 23 de agosto en horas de la mañana se entero de que yo había denunciado por el Ministerio Público hace 15 días y comenzó amenazarme en ese momento uno de mis hijos GREGORY AGUILAR iba pasando por el frente de la discusión y mi esposo GREGORIO le dijo mira GREGORY mas vale que busques el burro de la bicicleta (cuadro), porque si no te voy a dar una buena coñiza y el que se meta también lleva, mi hijo le respondió diciéndole papi yo vendí ese cuadro porque no teníamos dinero para comprar comida y lo que me dieron fue tres mil quinientos bolívares eso no valía mucho, a lo que el (GREGORIO) respondió con agresiones, dándole golpes a mi hijo GREGORY, yo al ver esta situación me metí en el medio y también me dio varios golpes en los brazos, senos y la cabeza, luego que dejo de golperarme comenzó a discutir con mi hija GRISBELL y se fue para la calle diciendo que se iba para se iba a ir hasta la LOPNNA, a denunciarlos por vender sus cosas y faltarle el respeto, yo al observar que GREGORIO se había retirado tome la decisión de ir hasta la medicatura con mi hijo agredido para que el doctor nos diera una constancia medica para luego venir hasta acá a formular la presente denuncia ”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela constancia efectuada en la secretaria de salud Hospital tipo I José Enrique Zavala, en el departamento de emergencia por la Dra. Emely Granadillo MPPS:113823 que en el que se concluye que la ciudadana ELVIA DEL CARMEN ROMERO GRANADILLO, presenta mama derecha dolorosa a la palpación, abdomen sin alteraciones, extremidades: se evidencia brazo izquierdo lesiones tipo rasguños de 5cm aproximadamente con hematomas doloroso a la palpación, neurológico: conservado”. Igualmente consta constancia efectuada en en la secretaria de salud Hospital tipo I José Enrique Zavala, en el departamento de emergencia por la Dra. Dayrimir hernández, en el que se concluye que el ciudadano GREGORY AGUILAR, presenta: se trata de adolescente quien acude en compañía materna observándose múltiples excoriaciones con hematoma de aproximadamente de 3cm en pierna derecha, al examen físico. Cardiopulmonar estable, abdomen plano, RHP blando doloroso en lado izquierdo, extremidades se evidencia quemadura en tobillo derecho, neurológico: conservado.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2016, suscrita por los funcionario Actuantes JESÚS GONZÁLEZ Y JOSÉ OLIVARES adscritos a la sub delegación dabajuro, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado GREGORIO MARÍA AGUILAR VERA, plenamente identificado. Acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se decreta la Flagrancia; por encontrarse llenos los preceptos de al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano, lo cual consta en el acta policial.
SEGUNDO: ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN ROMERO GRANADILLO.
TERCERO: dado a lo previsto en el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima y al adolescente al equipo interdisciplinario a los fines d que se reciba la atención psicológica y evaluación, debiendo el equipo interdisciplinario realizar visita social y realizar evaluación médica por parte del médico adscrito a estos Tribunales.
CUARTO: se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia reflexiva de no violencia, de igual manera se acuerda la evaluación y atención psicológica del ciudadano, quien deberá comparecer en un lapso de 7 días ante el equipo multidisciplinario.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese los correspondientes oficios, notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese.


ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM
SECRETARIO
ABG CARLOS MARTINEZ