REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000020
ASUNTO : IJ02-S-2016-000030
INVESTIGADO: MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE
VICTIMA: YAGERLI RAQUEL GUANIPA
MOTIVO:
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FECHA DE ENTRADA: 25/08/2016
CONCLUSION:_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
TERMINADO :
Fecha Terminación :
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Diciembre de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ02-S-2016-000030.
SE DECRETA FLAGRANCIA / MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como medidas cautelar sustitutiva previstas en el articulo 242 ord 3 del código orgánico procesal penal a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, venezolano, nacido en fecha 06/05/1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.038, cauchero cuarto Año como grado de instrucción, y domiciliado en SECTOR CAUJARAO, CERRO BELLA VISTA, CASA S/N, VIA LA COCHINERAESTADO FALCON, lugar de trabajo CAUCHERA FALCON CAUCHO UBICADA AL LADO DEL TINAJERO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, TELEFONO 0414-366-8563 (MAMÁ) Y 0268-5111664.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, que el día 23 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL/JEFE (PMM) CHIRINOS ELISAUL y OFICIAL (CPMM) MAVAREZ ARTURO adscritos a la Dirección de Equidad de Genero del Centro de Coordinación General de Polimiranda, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. DIEGO PINTO; expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YAGERLI RAQUEL GUANIPA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de denuncia de la victima 240-2016, acta policial de aprehensión, registro de cadena de custodia y orden fiscal de inicio de investigación. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando No querer declarar Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. BETHANIA LOPEZ , quien expuso: “ Buenas tardes, esta defensa una vez que se impuso de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, desea hacer las siguientes observaciones, en el acta de la denuncia se le indica que la ciudadana presunta victima, denuncio a las 4:30 de la tarde y la detención de mi defendido se efectúo a las 3:50 de la tarde, razón por la cual no se explica esta defensa como la aprehensión de mi defendido fue realizado una hora antes de la denuncia, por la cual considera esta defensa publica, que dicha actuación es nula según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera me opongo a las circunstancias agravante establecida en el articulo 68 numeral 3, por cuanto al momento de la detención no se colecto el instrumento con la que presuntamente se ocasiono las lesiones, es por ello que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido”. Así mismo este tribunal concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “solo quiero que me vea las lesiones que tengo en los dedos y lo único que quiero declarar es que no quiero que se me acerque, que este lejos de mi y que solo vea por su bebé”. ..Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Una vez verificado el expediente este tribunal observa que primeramente en cuanto a la flagrancia el articulo 96 nos precisa todas las formas de flagrancia estipuladas en la ley, así bien consta en acta policial de aprehensión, que siendo las 3:50 horas de la tarde del día 23/08/2016, el oficial que suscribe el acta, en compañía de otro funcionario, recibieron llamado telefónico del jefe de investigaciones de polimiranda, en la cual se les indico que en el centro policial se encontraba una ciudadana la cual indico que su ex pareja la había agredido, indicándole la dirección de trabajo del señor trasladándose los funcionarios hacia dicho centro logrando su aprehensión lo mismo consta en el acta policial, en la cual consta que reciben llamado telefónico del comando, en la cual se les indica que había comparecido una ciudadana denunciando a su expareja, la cual había aportado los datos de ubicación del presunto agresor procediendo a dirigirse a la cauchera falcón dirección aportada por la victima, en la cual aprehendieron al ciudadano, haciéndole la debida inspección, incautándole un rollo de cabello enrollado presuntamente de dama, quedando detenido el ciudadano en cuanto a la denuncia si bien es cierto la hora de la denuncia indica las 4:30 de la tarde, pero se evidencia del acta de aprehensión que las directrices emanadas del jefe de investigación adscrito a POLIMIRANDA, que la ciudadana comparece a hacer una denuncia verbal, por lo que coinciden ambas actas, de la misma manera incautan al ciudadano un trozo de cabello, y consta registro de cadena de custodia en donde se evidencia que se colecta un trozo de cabello enrollado de dama, situación esta por la cual este tribunal decreta la flagrancia, establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, dado que consta de igual manera medicatura forense practicada a la victima en la cual se evidencia diversas lesiones, el cual guarda perfecta relación con la denuncia formulada por la victima, en la cual manifiesta que el ciudadano saco una tijera y le cierto varios dedos de su mano izquierda, por lo que se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YAGERLI RAQUEL GUANIPA, en virtud de que consta de igual manera medicatura forense practicada a la victima, en la cual se evidencia diversas lesiones, el cual guarda perfecta relación con la denuncia formulada por la victima, en la cual manifiesta que el ciudadano saco una tijera y le corto el varios dedos de su mano izquierda, lo cual también guarda relación con el registro de cadena de custodia, siendo conteste los tres, evidenciándose que si hubo unas lesiones tanto en el área de su cabello como en su integridad de su cuerpo TERCERO: se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Dado a lo previsto en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se ordena imponer la medida establecida en el articulo 90 numeral 1 se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que sea evaluada psicológicamente, y al CAFIN, a los fines de que reciba atención psicológica, debiendo comparecer por un lapso no mayor a siete (07) días. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MANUEL DAVID BETACOURT ANDRADE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de siete (07) días, a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente el imputado, así como la atención psicológica y seguimiento. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima YAGERLI RAQUEL GUANIPA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° en el artículo, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que sea evaluada psicológicamente, y al CAFIN, a los fines de que reciba atención psicológica, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ciudadano MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YAGERLI RAQUEL GUANIPA Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 95 .ord 7° LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 95 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordó lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE; delitos presuntamente cometidos en contra de la ciudadana YAGERLI RAQUEL GUANIPA, esto en virtud del examen médico, donde se deja constancia de la lesion, así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima en sala.
TERCERO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1°, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que sea evaluada psicológicamente, y al CAFIN, a los fines de que reciba atención psicológica, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: asimismo se le impone al imputado medida cautelar especial prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ciudadano MANUEL DAVID BETANCOURT ANDRADE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y para que sea evaluado psicológicamente; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YAGERLI RAQUEL GUANIPA. Regístrese, Diaricese Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IJ01-S-2016-000030.
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