REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000057
ASUNTO : IP01-S-2015-000057
DECRETA SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensora Pública ABG. BETHANIA LÓPEZ del Estado Falcón, presentada en la Audiencia de verificación de condiciones celebrada, en la cual se pudo observar el CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS por éste Tribunal, este Juzgado procede a decretarla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 13/01/2015, por la denuncia realizada por la ciudadana YUMAIRA KARINA SOCORRO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.642, de nacionalidad Venezolana, soltera, quien reside EN LA URBANIZACIÓN EZEQUIEL ZAMORA DETRÁS DE MOSEÑOR ITURRIZA, CASA S/N, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO YAJURE, titular de la cédula de identidad N° 12.179.008.
Una vez iniciada la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES celebrada por éste Tribunal en fecha 11 de octubre del 2016, se deja constancia de la presencia de las partes, señalando que se encontraba en Sala la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Abg. PIERINA LÓPEZ, el acusado de autos ANDRÉS SEGUNDO YAJURE y el Defensor publico ABG. BETHANIA LÓPEZ; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima YUMAIRA KARINA SOCORRO, quien fue notificada personalmente, mediante la cual se le informó sobre la presente audiencia, por lo que la ciudadana jueza procedió a explicar las razones por las que en dicha oportunidad se celebraba tal audiencia, verificando en consecuencia de ello las medidas impuestas por éste tribunal en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual, el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo de tal forma a decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (1) año fijándose las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al Tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente en relación a su persona. 2) Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de ser incluido en el taller referente al ciclo de reflexión, en relación a los temas de violencia de género. 3) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario los cuales será supervisados y orientados por el equipo multidisciplinario y el delegado de prueba. 4) total prohibición de que por si mismo o por terceras personas agreda a la mujer víctima y prohibición de agredir a la víctima, tanto física, verbal o psicológicamente a la ciudadana YUMAIRA KARINA SOCORRO de cualquier forma. Se mantienen las medidas cautelares previstas en el articulo artículo 90. Numerales 5, 6 y 13 de la ley especial que rige la materia dictadas en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 14/01/2015.; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, se procedió a verificar el cumplimiento o no de las medidas ya descritas, observando que en las actas que conforman la presente causa, se cuenta con el Informe de Finalización remitido por la Unidad Técnica, donde consta que el ciudadano ANDRÉS SEGUNDO YAJURE, titular de la cédula de identidad N° 12.179.008, cumplió con todas las condiciones impuestas por el tribunal, siendo su desenvolvimiento SATISFACTORIO para el delegado de prueba; asimismo, riela inserto en la causa, desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento cuarenta (140), documentos probatorios del desenvolvimiento del mismo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone lo siguiente: “la defensa publica solicita que se pronuncie el Tribunal respecto al sobreseimiento dispuestas en la suspensión condicional del proceso que le fue otorgado”. Es todo. De igual forma se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. PIERINA LÓPEZ, exponiendo el mismo lo siguiente: “no se opone al sobreseimiento de la causa, en virtud del informe satisfactorio de la Unidad Técnica”. Es todo.
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.179.008, a tenor de lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO de las medidas impuestas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANDRÉS SEGUNDO YAJURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.179.008; por verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA KARINA SOCORRO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.642, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, se libra oficio a la Oficina de Antecedentes Penales (Consultaría jurídica) a los fines de que lo excluyan del sistema, asimismo cesan las medidas de protección y seguridad prevista y sancionada en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se le exhorta a mantener una actitud consona, mantener la conducta y cumplir con sus actos, no incumpliendo con la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer. Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA 1 ° de Control Audiencias y Medidas TVCM
MARIANA LOYO DI NARDO
EL SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ
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