REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000026
ASUNTO : IP01-S-2016-000026



INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUIOMARISABEL VARGAS
VÍCTIMA: YANETH ESTRADA BORREGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIA COLINA VARGAS
ACUSADO: TONY GREGORIO SABAGH KELIZI


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: TONY GREGORIO SABAGH KELIZI VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10/07/1978, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.496.614, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO AVENIDA LOS MEDANOS, Nº 72, FRENTE AL BANCO BICENTENARIO CORO, DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0414-684-3846.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día Veinticuatro (24) de noviembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano TONY GREGORIO SABAGH KELIZI,; De seguidas el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: TONY GREGORIO SABAGH KELIZI, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH EUNICE ESTRADA BORREGO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente en este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, expuso los alegatos de su defensa y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando la resulta sea favorable para su defendido e invocó el principio de la presunción de inocencia indicando que en esta oportunidad ratifica el contenido de alegatos de el escrito de defensa presentadas y por ultimo solicito a este tribunal se desestime la acusación fiscal por falta de elementos de convicción suficientes para presentar la acusación, solicito se declare la nulidad absoluta de las pruebas y se declare con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa.

Posteriormente, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal no cumple en su totalidad con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, este tribunal considera procedente no admitir la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinal 3 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley al ciudadano TONY GREGORIO SABAGH KELIZI VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.496.614, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH EUNICE ESTRADA BORREGO

DE LOS HECHOS
Se desprende de Denuncia de fecha 21/12/2015, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, formulada por la ciudadana YANETH EUNICE ESTRADA BORREGO, en contra del ciudadano TONY GREGORIO SABAGH KELIZI, en la cual expuso: “ Hace aproximadamente dos años y medio desde que me separe de mi ex esposo TONY GREGORIO SABAGH KELIZI, me ha estado agrediendo verbalmente con palabras obscenas, me acosa constantemente por el teléfono donde me dice cantidades de vulgaridades y me ha llegado amenazar de muerte esta situación me tiene afectada emocionalmente, hace como 20 días me llamo tomado y queriendo entrar a la fuerza al apartamento yo no le quise abrir por miedo a que me hiciera algo o a obligarme a estar con el como ya en otras oportunidades lo ha hecho, el ultimo hecho violento ocurrió el 17/12/2015 aproximadamente a las 7:00 el fue a llevarme a nuestro hijo y cuando bajo al estacionamiento a buscarlo veo a mi hijo que estaba llorando en el carro, yo me monto en la parte de atrás a decirle que bajara, allí vino mi ex pareja y me agarro fuertemente por el brazo derecho y por el cuello, logrando agredirme físicamente y yo como pude me defendí”.

Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Ahora bien en el presente caso no podemos verificar que ciertamente haya ocurrido el delito ya que existe una denuncia y consta una prueba anticipada que riela en el folio ciento cincuenta y nueve del expediente (159) de la presente causa del testigo T.J.S.E. (Identidad Omitida) quien es el hijo de la victima y el imputado quien manifiesta “ Mi mamá comenzó peleando con mi papá ella le decia que ella iba acusar a mi papá, por que yo quería estar con mi mamá y mi papá no me dejaba, y yo era el que quería estar con mi papá yo quería estar con mi papá porque mi mamá salía y no me dejaba estar con el y me dejaba botado en otra casa, a veces en la de mi tia o en la de mi abuela, yo vivía en ese momento con mi mamá mis papás estaban separados, ese día mi mamá discutió con mi papá y ella decía que no me iba a dejar ir con mi papá, y yo quiero estar con mi papá, mi papá decía que me dejara con el y mi mamá decía que no. Ellos solo discutieron. Procede a realizar preguntas la defensa: Tu pudiste ver si tu papa golpeo a tu mamá? R- No la golpeo. Procede a realizar preguntas el Ministerio Publico: Cuando tu vivías con tu mamá y tu papá como era la relación con ellos? R. Normal, solamente discutían a veces. Por ultimo procede a realizar preguntas el Tribunal: Tu acabas de decir que cuando tus padres Vivian juntos discutían. Tu viste que tu papá en algún momento agarro a tu mamá por el cuello? No la agarro. Es todo” Por lo cual podemos verificar en el presente caso que las razones que originaron la imputación y posterior acusación como consecuencia de la denuncia no se trataron de un acto sexista, ni de discriminación o desvalorización de la condición de mujer, debido a que como no se cuenta con los medidos probatorios suficientes, para el enjuiciamiento del ciudadano.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Jueza; hace las siguientes consideraciones: El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
“Artículo 308.Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”.


La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, lo que supone que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar y ha logrado recabar todos los elementos de convicción que le proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado o acusada y le permitan fundar la acusación.
En la fase intermedia, es deber de esta Juzgadora ejercer una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal; siendo entonces En la audiencia preliminar la oportunidad procesal penal en la que el Juez o Jueza de Control va a resolver la denuncias realizadas en cuanto a irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal o que ésta no cumpla con los requisitos que la hagan procedente, oponer excepciones, entre otras.
Observa el tribunal; que respecto al literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación cuanto la acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del el artículo 308 eiusdem, ya que los hechos no fueron señalados por el Ministerio Público de una manera “clara, precisa y circunstanciada”, lo que está referido al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que el Ministerio público no describió “cómo ocurrieron los hechos”, por lo que no indica la conducta que satisfaga el supuesto de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA., es decir que los elementos traídos por la representación fiscal como sustento de la acusación presentada en contra del imputado, estriban en la denuncia hecha por la victima YANETH ESTRADA, quien refiere que desde que se separo de su ex esposo TONY GREGORIO SABAGH KELIZI, la ha estado agrediendo verbalmente con palabras obscenas, le acosa constantemente por el teléfono donde le dice cantidades de vulgaridades y la ha llegado amenazar de muerte, el ultimo hecho violento ocurrió el 17/12/2015 aproximadamente a las 7:00 el fue a llevar al hijo y cuando baja al estacionamiento a buscarlo ve a su hijo que estaba llorando en el carro, allí vino mi ex pareja y le agarro fuertemente por el brazo derecho y por el cuello, logrando agredirla, según lo expuesto por la victima; ahora bien; con esta declaración no media para que se presuma el delito por el cual fue presentado la acusación. De allí no se establece claramente y así lo entiende este juzgador, que no queda determinado claramente cual fue el modo de comisión del delito, debe señalar el ministerio público con bases fuertes de convicción cual fue la acción ejercida por el imputado que haya provocado “…un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, cual fue el daño personal que se causó a la victima -denunciante, y eso fue lo que el ministerio público debió traer a esta etapa del proceso para que el tribunal considerara la posibilidad de admitir o no la acusación fiscal.
Es importante dejar suficientemente establecido conforme a lo que se evidencia de las actas procesales, que no se determina cual fue la acción ejercida por el imputado que pudiera traducirse en constante amenaza, intimidación y/o causar grave daño a la persona o su patrimonio, o por lo menos no se señaló a este tribunal cual fue el modo de comisión del hecho, partiendo de la premisa que la victima refiere haber sido acosada y haber recibido amenazas desde hace varios meses como se desprende de su declaración. A falta de este elemento indispensable para determinar si hubo o no participación del procesado, en la forma como la ha expresado el ministerio público, es por lo que en definitiva es forzoso y así lo considera que en cuanto al literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación cuanto la acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del el artículo 308 eiusdem, ya que los hechos no fueron señalados por el Ministerio Público de una manera “clara, precisa y circunstanciada”

En la acusación presentada por el Ministerio público, con relación a los hechos se lee:

“…..…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche momentos en que la ciudadana YANETH ESTRADA se encontraba en su domicilio ubicado en la av ramón Antonio medina de coro, especifícamele en el área de estacionamiento cuando bajo a buscara a su hijo TONY sabbagh quien se encontraba en el interior del vehiculo propiedad de su ex pareja el ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH y en compañía del mismo se percato de que su hijo estaba llorando por lo que decide montarse en la parte de atrás del vehiculo para pedirle que bajara, en eso el ciudadano TONY SABBAGH la agarro fuertemente por el brazo derecho y por el cuello logrando agredirla físicamente tal como quedo demostrándose en informe medico legal ..”

No se Desprende de los hechos narrados por la representación fiscal ningún hecho que pueda considerar este tribunal este relacionado con el delito imputado respecto a VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal como pretendió el Ministerio publico acusar, no señala el Ministerio publico cuales fueron esos hechos realizados por el imputado que pudieran encuadrar en la norma legal conceptual prevista en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia primeramente en el articulo 15 y en los artículos 39 y 40 ejusdem, observemos la defunción conceptual que no aporta nuestra legislación especial en su artículo 15:

Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”

Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras,
actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él

Así mismo nuestra ley especial define los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de la siguiente manera:



Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.



Es así pues; una vez ilustrado con respecto a estos delitos, observa este tribunal que de los hechos explanados por la representación fiscal, no se evidencia que el mismo haga mención de algunos hechos constitutivos atribuibles al imputado que pudiesen configurarse en los delitos de acoso u hostigamiento, ni mucho menos en el delito de violencia psicológica, no determina con claridad la representación fiscal para el caso del delito de violencia psicológica cual es la conducta desplegada por el hoy imputado, no señala cuales son esos tratos humillantes hacia la victima ni de que forma o cuales son los hechos tendientes a intimidar y vigilar a la victima, tampoco señala de que forma los hechos desplegados por el imputado causaron inestabilidad emocional o psíquica de la misma ni tan solo los menciona, el cual debió ser señalado por la representación fiscal, y el cual no se videncia de los hechos que narra en su escrito acusatorio, no pudiendo este juzgador precisar cuales son los hechos que presuntamente realizo el imputado que lo vinculan con la presunta comisión del delito de Violencia psicológica por lo que incumplió la representación fiscal la obligación que tenia de determinar con claridad cuales son los hechos imputados al hoy imputado.

En virtud de lo anteriormente planteado, el tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano TONY SABAGH A quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de la ciudadana YANETH ESTRADA que la misma no debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena en contra del imputado. A propósito Esta jueza considera necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la sala penal de tribunal supremo de justicia que establece : “…. Por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero el juez verifica que se hallan cumplido los requisitos formales de la acusación para la admisibilidad de esta, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del imputado así como se hayan determinado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica examen de los requisitos de fondo e los cuales e fundamenta el MINISTERIO PUBLICO para presentar la acusación, es decir si tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado, es decir una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse ese pronostico de condena el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…” sala casación penal/ Lisandro Bautista-14-10-2008 expediente c07-470 St nro 520.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este tribunal no las admite por considerar que las mismas no son útiles necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas referidas a :
DOCUMENTALES:
Exhibición y lectura de Informe de experticia medico legal numero 346-1118-3734-15 de fecha 22-12-2015 practicado por el dr ADRIAN JIMENEZ adscrito al SEMANECF.
Exhibición y lectura de Informe de EVALUACION PSICOLOGICO , paracticada por la lic. AKY NAVEDA PSIOLOGO FORENSE practicada a la ciudadana YANETH ESTRADA
EXPERTOS
Testimonio del funcionario AMARO ROUBIER DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística Coro, donde se practico experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido.
Testimonio del funcionario ADRIAN JIMENEZ experto profesional, adscrito al SENAMED,
Testimonio de la funcionaria AKY NAVEDA psicólogo forense, adscrito al SENAMED,


TESTIGOS
Testimonio de la ciudadana YANETH ESTRADA titular de la cedula de identidad numero 13724014
Testimonio de la ciudadana OSCAR ESTRADA titular de la cedula de identidad numero 3645690
Testimonio de la ciudadana YONEXSY BRAVO titular de la cedula de identidad numero 17700852

Acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisible dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la sala de casación penal, del tribunal supremo de justicia sentencia numero 452/2004 del 24 de Marzo, se estableció lo siguiente: “ Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse por algunos tribunales penales, el código orgánico procesal penal, no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia legalidad y necesidad de la prueba son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..”
En razón de este criterio, este tribunal una vez revisado los medios probatorios traídos por el Ministerio Publico, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el representante fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Publico no encuadra dentro del tipo penal de violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial y así se decide .
Una vez que este tribunal declara la inadmisibilidad de la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano imputado; Así como cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se hubiese impuesto.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión o no de la acusación fiscal. Observa este juzgado que la Acusación no cumple en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, en el capitulo Dos se refiere a la identificación de las víctimas, de igual forma establece el escrito de Acusación no guarda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual no admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano TONY GREGORIO SABAGH KELIZI VENEZOLANO, por estar incurso en la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH EUNICE ESTRADA BORREGO. Y así se decide.-
De tal manera que no existe elemento para corroborar lo denunciado por la víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, es por lo considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Defensa. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: NO ADMITE LA ACUSACION presentada por la fiscalía veinte del Ministerio Publico en contra del ciudadano TONY GREGORIO SABAGH KELIZI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH EUNICE ESTRADA BORREGO, así como no admite las pruebas ofrecidas por la vindicta publica por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente. SEGUNDO:_ SE Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 300 numeral 4 ejusdem. Y la extinción de la acción penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano TONY GREGORIO SABAGH KELIZI, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 10/07/1978, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.496.614, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO AVENIDA LOS MEDANOS, Nº 72, FRENTE AL BANCO BICENTENARIO CORO, DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0414-684-3846; cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado en su contra. Regístrese, publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA 1° DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS TVCM

ABG. MARIANA LOYO
SECRETARIA,

MARÍA RODRIGUEZ