REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000521
ASUNTO : IP01-S-2016-000521


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ VILLALOBO, venezolano, nacido en fecha 07-05-98, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.504, grado de Instrucción 1er Año, de profesión u oficio Estudiante y domiciliado Calle Churuguara, entre calle Mara y calle Sucre, casa N°: 79-A, casa de Color verde en dirección a la Iglesia las mercedes. Santa Ana Coro, MUNICIPIO MIRANDA, , TELÉFONO 0412-062-3878, 0268 252-8758, 0416 565-0409.
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado al informe de experticia médico legal que riela al folio 10, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta dolor de moderada intensidad a nivel de cara posterior región distal de brazo derecho y cara anterior de tórax, además, se evidencia aumento de volumen a nivel del hombro derecho, dicho informe médico es expedido por el servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro estado Falcón, suscrita por el medico forense Dr. Luis E. Urbina. de fecha 09/06/2016, asociado a la denuncia realizada en fecha 09 de Junio de 2016, por la ciudadana CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.570.210, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/90, residenciada en Urbanización Monseñor Iturriza III etapa, casa N°: 223 de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón, teléfono 0424-6989728, 0268-277-6691.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar SIN LUGAR el estado de flagrancia, en vista del incumplimiento por parte del órgano aprehensor, en cuanto al procedimiento aplicable al ciudadano aprehendido, por cuanto se verificó, que el mismo posee una discapacidad auditiva, según lo señalado por los expertos presentes en la audiencia de presentación realizada en éste tribunal. Al Respecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, dicta que “…Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.” En concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan” y numeral 4 “Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”, a tal efecto, se declara la NULIDAD del Acta de Derechos del Imputado, la cual riela inserta en el expediente en el folio (05) y el Acta de Investigación Penal N° 141, en donde se evidencia la Aprehensión del ciudadano, la cual riela inserta en el expediente en el folio (03), debido a que en las mismas no consta la asignación de un intérprete para que la comunicación con el aprehendido pueda considerarse procedente en virtud de su condición de DISCAPACITADO AUDITIVO.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas, específicamente en la Acta de Derecho del Imputado de fecha 08/06/2016 y del Acta de Aprehensión, que se incumplió por parte del órgano aprehensor la disposición prevista en el Articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 4 y 1 del Código orgánico procesal penal, dado que se observa que el ciudadano Imputado presenta una discapacidad especial Auditiva según lo señalado por los expertos que se encuentra en esta sala el cual sirvieron de interpretes en la presente audiencia; el cual priva al ciudadano imputado de escuchar, leer y escribir, en tal sentido el articulo 154 y 127, 4° del COPP, prevé la necesidad que el imputado sea acompañado para cada uno de los actos por un traductor, interprete situación esta que no cumplió el órgano aprehensor, dado que no consta en acta de derecho de imputado y en el acta de Aprehensión, el deber previsto en los mencionados artículos, por lo que se le violaron y quebrantaron los derechos del imputado previstos en el articulo 127 de la ley adjetiva penal, por contravención a los postulados y garantías previstos en nuestra constitución y en la ley adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, hace procedente la solicitud realizada por la defensa, y acuerda decretar la Nulidad del Acta de Derecho del Imputado y del Acta de Aprehensión y declara improcedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de violencia física.
Observa esta Instancia Judicial que constan como elementos de convicción, informe de experticia médico legal que riela al folio 10, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta dolor de moderada intensidad a nivel de cara posterior región distal de brazo derecho y cara anterior de tórax, además, se evidencia aumento de volumen a nivel del hombro derecho, dicho informe médico es expedido por el servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro estado Falcón, suscrita por el medico forense Dr. Luis E. Urbina. de fecha 09/06/2016, además, se evidencia aumento de volumen a nivel del hombro derecho, dicho informe médico es expedido por el servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro estado Falcón, suscrita por el medico forense Dr. Luis E. Urbina. de fecha 09/06/2016, asociado a la denuncia realizada en fecha 09 de Junio de 2016, por la ciudadana CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.570.210, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/90, residenciada en Urbanización Monseñor Iturriza III etapa, casa N°: 223 de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón, teléfono 0424-6989728, 0268-277-6691.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público ABG. PIERINA LÓPEZ coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ VILLALOBO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ, quien expone que actúa en el presente acto pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ VILLALOBO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones orden fiscal de inicio de investigación, denuncia de víctima, acta policial de aprehensión, de la misma manera consigno informe médico forense practicado al imputado y a la víctima. Es todo. Posteriormente, una vez impuesto al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “SI, deseo declarar”. A continuación se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos quien expone: “yo estaba a la una de la mañana estaba viendo la hora chateando en Internet el dice que por favor, por favor, que por favor le presten el Internet la mama le grita le quita el Internet el no sabia que la niña estaba dormida luego su tía y su prima conversan, y el como no escucho le dio mucha rabia, y Me molesta que yo las apoyo a ella y luego agarre a la prima la apreté fuerte por la cintura, luego la tía me apretó por el cuello luego me senté por que me sentía ahogado, al siguiente día por la mañana la tía me dice que me fuera para que mi mama, pero yo le dije que no me iba a ir para que mi mama por que tengo problema con mis hermano y me tratan mal no me dan comida , yo no la golpe en la cara solo la abrase fuerte y luego ellas me informa que me iban a meter preso.” Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico: 1era. pregunta ¿Si es primera vez que se suscita un hecho similar con la ciudadana Victima CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ, REPUESTA no hace años me acuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: 1era.Pregunta ¿Recuerda que si ella se golpeo con algo con la pared o una Silla? Repuesta Recuesta estaba muy confundido y no se si ella se golpeo con otra cosa, 2da. Pregunta ¿Cuando llegan a detenerte si hubo un Interprete que le explicara por las razones de la aprehensión. Repuesta yo sabia que era por el problema del Internet y me entregue. 3era. Pregunta ¿como tuviste conocimiento de los derecho como imputado y si los leíste o de que forma se lo dieron a conocer, Repuesta solamente firme lo que el guardia me mostró y nadie le interpretó. Es todo. Por su parte, Defensa Publica, ABG. BETHANIA LÓPEZ expone: “respecto a las actas procesales la defensa pública quiere hacer la siguiente observaciones , con respecto al acta de detención es de fecha 09/06/2016, sin embargo el acta de derecho de imputado es de fecha de 08/06/16, no entendiendo esta defensa, como es que siendo aprehendido el 09/06/2016 esta firmado un acta de derecho de imputado el día 08/06/2016, así mismo de conformidad con el articulo 49 de la constitución nacional con numeral 1° y 3° y el 127 del COP numeral 1° y 4° la defensa pública solicita la nulidad de todas la actuaciones por que durante el proceso en que resultó aprehendido se vulneró el derecho a ser oído e informado de los hechos por los cuales esta siendo investigado y fue detenido ya que aun cuando en las actas se dejo constancia de su condición de discapacidad no se tomo la previsión que el mismo fuera asistido en esa parte del proceso por un interprete en lengua de seña, razón por que la defensa, solicita la libertad plena del joven quien se encuentra presente en la sala de hoy , en caso que el tribunal considere acordar una medida de las solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa ordene una Evaluación Psicológica , Siquiatría o alguna especialista en Audiología, esto en ara de dar cumplimiento en lo que establece en la Ley Especial para Persona con Discapacidad”. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima de nombre CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.570.210, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/90, residenciada en Urbanización Monseñor Iturriza III etapa, casa N°: 223 de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón, teléfono 0424-6989728, 0268-277-6691 quien manifiesta que desea exponer: “El día 06/06/2016 mi mama estaba cumpliendo año, en casa de una vecina ella llegó, como a las 12 de la noche, yo estaba en mi cuarto con mi hija, escucho que el esta gritando y mi mama le esta gritando, luego entra mi mama al cuarto no me prende la luz , sino que guardo el moden del Internet, al rato el entró me prendió la luz intento buscar en el Close donde estaba, en vista que no lo encontró, se retiró del cuarto para preguntarle a mi mama donde estaba el moden, escucho que mi mama le dice que se acuesta a dormir, luego el volvió a entrar a mi cuarto gritando, prende la luz, me despierta a mi hija asustada, le digo que se salga del cuarto que la niña esta asustada, se va al cuarto de mi mama, escucho que están gritando los dos, mi mama le dice que se acueste a dormir el le grita desesperado, que donde esta el moden, yo me voy desesperada hacia el cuarto de mi mama, intento calmarlo y que se acueste a dormir, le reclama a el, por que lo hace todas las noches y que no deja dormir a mi mama, el le dice a mi hermana, que efectivamente que el tiene amigo fuera de Venezuela, y a esa hora, es que él se puede comunicar con ellos, luego estoy hablando con mi hermana el dice que no entiende que es lo que estamos hablando le explico a mi hermana, de que el con lo mismo, en vista que no le estoy dando la razón a el me apretó y me golpeaba con la babilla en el hombro, en vista que yo no podía con el ,entre mi hermana y mi padrastro trataron de quitármelo, en vista que el estaba muy agresivo, tuve que buscar a mi hija y me Salí de la casa, en lo que estoy fuera al frente de la casa me pude comunicar, con una prima la cual no se encontraba en coro, ella me dice que tratemos de calmarlo, mi mama y mi hermana se quedaron en el cuarto tratando de calmarlo, en vista que ya eran las 3 de la mañana, nos encerramos en el cuarto para, luego al otro día mi mama le dice que se fuera , mi mama le dice que lo ayudo mucho, y el se sacaba la ropa de la maleta y le dice que no se iba, en eso yo salgo a recibir una llamada, escucho que suena la puerta, mi mama me grita que no entre, por que se encuentra agresivo y dice que me iba a matar a mi, yo entre al cuarto a buscar a mi hija, mi mama lo tenia agarrado contra la pared para que no me agrediera, en vista que no podía hacer nada cunado yo pase con mi hija medió una patada, ese día a lo que yo salgo del cuarto salgo de la casa le digo a un vecino que me lleve para la casa para que se lo lleve y ya los vecinos habían llamado al cuadrante y en la casa habían dos motorizado, el guardia que recibe en comando me dice que me traslade a la casa para que no se lo lleven, luego que llegue a la casa ya estaba esposado, los guardia no se lo querían llevar por su condición, pero el estaba muy alterado y le decía a la guardia que le pusieran las esposa, el guardia le pregunta a el que si era verdad que me iba a matar a mi, y el le dijo que si, los guardia se lo llevaron como a la 01:30 de la tarde y que tenia que formular la denuncia como a las 4: 00, por que no había luz , luego me traslade a las 4 de la tarde para formular la denuncia, ante de formular la denuncia fui a un ambulatorio por que tenia mucho dolor en el hombro y luego me dirigí al comando y formule la denuncia.” Es todo.-
Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Acuerda con Lugar La Solicitud de la Defensa Pública en el Sentido de Decretar la Nulidad del Acta de Derecho del Imputado y del Acta de Aprehensión , DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 175 Y 179 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ello en virtud de lo previsto que se incumplió por parte del órgano aprehensor la disposición prevista en el Articulo 49 numeral 3 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 4 y 1 del Código orgánico procesal penal, dado que se observa que el ciudadano Imputado presenta una discapacidad especial Auditiva según lo señalado por los expertos que se encuentra en esta sala el cual sirvieron de interpretes en la presente audiencia; el cual priva al ciudadano imputado de escuchar, leer y escribir, en tal sentido el articulo 154 y 127, 4° del COPP, prevé la necesidad que el imputado sea acompañado para cada uno de los actos por un traductor, interprete situación esta que no cumplió el órgano aprehensor, dado que no consta en acta de derecho de imputado y en el acta de Aprehensión, el deber previsto en los mencionados artículos, por lo que se le violaron y quebrantaron los derechos del imputado previstos en el articulo 127 de la ley adjetiva penal, por contravención a los postulados y garantías previstos en nuestra constitución y en la ley adjetiva penal. En tal sentido se decreta LA NULIDAD de todos los actos subsiguiente al acta de Imposición de Derecho de Imputado y al acta de aprehensión. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena y sin restricciones del Ciudadano Alberto José Sánchez, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de La Fiscalía del Ministerio Publico y se imponen Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención psicológica , debiendo consignar el Equipo Multidisciplinario las resultas en un lapso no mayor a 15 días, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Se declara improcedente la Medida Cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio Público, no se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de violencia física. Se libra la correspondiente boleta de libertad. Se exhorta al órgano aprehensor a dar cumplimiento a lo previsto en el articuló 127 numeral 4 y 154 del código orgánico procesal penal, en el caso de que estén en presencia de la aprehensión de un ciudadano que tenga algún tipo de discapacidad auditiva, sirvan dejar constancia de la identificación de la persona que sirva de interprete en el acta de imposición de imputados, a lo fines de evitar nulidades de las actuaciones. Sirva oficiar al Órgano Aprehensor (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia. Es todo.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar como Medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, referir a la victima que lo requiera, a los centros especializados para recibir la respectiva orientación y atención, numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ VILLALOBO; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CATHERINE ROSMENA LEAL SÁNCHEZ.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda con Lugar La Solicitud de la Defensa Pública en el Sentido de Decretar la Nulidad del Acta de Derecho del Imputado y del Acta de Aprehensión , DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 175 Y 179 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ello en virtud de lo previsto que se incumplió por parte del órgano aprehensor la disposición prevista en el Articulo 49 numeral 3 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 4 y 1 del Código orgánico procesal penal, dado que se observa que el ciudadano Imputado presenta una discapacidad especial Auditiva según lo señalado por los expertos que se encuentra en esta sala el cual sirvieron de interpretes en la presente audiencia; el cual priva al ciudadano imputado de escuchar, leer y escribir, en tal sentido el articulo 154 y 127, 4° del COPP, prevé la necesidad que el imputado sea acompañado para cada uno de los actos por un traductor, interprete situación esta que no cumplió el órgano aprehensor, dado que no consta en acta de derecho de imputado y en el acta de Aprehensión, el deber previsto en los mencionados artículos, por lo que se le violaron y quebrantaron los derechos del imputado previstos en el articulo 127 de la ley adjetiva penal, por contravención a los postulados y garantías previstos en nuestra constitución y en la ley adjetiva penal. En tal sentido se decreta LA NULIDAD de todos los actos subsiguiente al acta de Imposición de Derecho de Imputado y al acta de aprehensión.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena y sin restricciones del Ciudadano Alberto José Sánchez.

TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de La Fiscalía del Ministerio Publico y se imponen Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención psicológica , debiendo consignar el Equipo Multidisciplinario las resultas en un lapso no mayor a 15 días, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

CUARTO: Se declara improcedente la Medida Cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio Público, no se admite la precalificación fiscal en cuanto al delito de violencia física. Se libra la correspondiente boleta de libertad. Se exhorta al órgano aprehensor a dar cumplimiento a lo previsto en el articuló 127 numeral 4 y 154 del código orgánico procesal penal, en el caso de que estén en presencia de la aprehensión de un ciudadano que tenga algún tipo de discapacidad auditiva, sirvan dejar constancia de la identificación de la persona que sirva de interprete en el acta de imposición de imputados, a lo fines de evitar nulidades de las actuaciones. Sirva oficiar al Órgano Aprehensor (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia. Es todo.-
JUEZA
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO

SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.