REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000688
ASUNTO : IP01-S-2015-000688


APERTURA A JUICIO.

JUEZA: MARIANA LOYO DI NARDO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MOIRANNI ZAVALA

DEFENSA PRIVADA: ABG. RENNY MARIN /YOLITZA BRACHO PACHECO

ACUSADO: LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN

VICTIMA: R. N. C. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 65 LOPNA)

La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2016, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y Público del Acusado LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.663, de 37 años de edad, de profesión u oficio pastor evangélico, tercer grado como grado de instrucción, natural de Santa Bárbara del Zulia y domiciliado en calle SECTOR MIS AGUITAS, CARRETERA FALCÓN ZULIA, EN FRENTE DE UNA FINCA QUE ESTA AL LADO DE LA PARADA MIS AGUITAS, Teléfono 0412-063-7151 (ESPOSA NERYURIS).
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 09 de Diciembre del 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IP01-S-2015-000688, seguida en contra del ciudadano LEWUIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima R.N.C (Identidad Omitida según el artículo 65 LOPNNA); Se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Sala del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. MARIANA LOYO DI NARDO, la secretaria ABG. MARIA RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público la Fiscal DECIMA Abg. MOIRANNI ZAVALA, la Defensa Privada ABG RENNY MARIN; ABG. YOLITZA FLORENINA BRACHO PACHECO, el imputado LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la victima R. N. C. (IDENTIDAD OMITIDA); Seguidamente, la Juez, declara abierta la audiencia, posteriormente le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal DECIMA del Ministerio Público quien expuso en relación a su primera acusación, como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de derecho, acuso al ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las víctima R. N. C. (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA), e igualmente solicito la admisión de la misma, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, todo ello por unos hechos los cuales tienen su inicio en fecha 03/06/2015, cuando se recibe denuncia formulada ante el comando zonal Nº 13 destacamento Nº 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la ciudadana ANA ROSA CALLES DE NAVEDA, en la cual manifiesta que su hija de 13 años de edad fue víctima de agresiones sexuales por parte del ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, quien es pastor de la iglesia evangélica, que su hija FRANCIS NAVEDA esta embarazada del mismo, siendo el caso que la madre tiene conocimiento que el ciudadano LEWUIS SEGUNDO LARREAL CHACIN desde aproximadamente siete meses comenzó a acosar y seducir a su hija R. N. C. (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA), de 13 años de edad, logrando que esta accediera a mantener relaciones sexuales con él, aprovechándose de su condición de pastor, manifestando la adolescente antes mencionada que desde que esta tenia 10 años de edad el pastor LEWUIS LARREAL, la venía enamorando, que sus conductas inapropiadas consistieron en su primer momento en tocamientos en sus partes intimas y besos en la boca cuando la víctima visitaba la casa del ciudadano LEWIS LARREAL, por cuanto éste iba a jugar con la hija de su pastor de nombre Lewuismar Larreal, siendo el caso que el mes de agosto de 2014, después que cumplió 13 años la adolescente R. N. C. (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA), se encontraba sola en su residencia debido a que sus padres estaban en los puerto de Altagracia del estado Zulia, predicando por ordenes de su pastor el hoy imputado, cuando este procedió a meterla en su cuarto, le quito la ropa interior y trato de penetrarla pero no pudo, por que ella sentía dolor, el ciudadano LEWUIS LARREAL le indicaba a la adolescente víctima que no dijera nada por que luego su papá le iba a pegar y castigar, y que no le dijera a la pastora, porque después se iban a descarriar los demás miembros de la iglesia, luego en el mes de septiembre el imputado de autos le pidió a la adolescente R. N. C. (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA), que fuera a su casa que queda detrás de la residencia de la víctima, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, para orar por su hija, esta accede a lo solicitado y al llegar se percata que en la residencia solo estaba el ciudadano LEWUIS LARREAL, quien procede a acostarla en el piso del porche, le quita la ropa interior y nuevamente intenta penetrarla, pero tampoco pudo, por que la adolescente seguía sintiendo mucho dolor, este le seguía diciendo que no dijera nada, posteriormente estos hechos vuelven a repetirse una tercera oportunidad, donde la adolescente vuelve a ir a casa del imputado en horas de la madrugada, este la acuesta en el piso del porche donde esta vez logra realizar el acto sexual, después le dijo que se fuera y que guardara silencio, la cuarta vez fue nuevamente a las 03:00 de la mañana en la residencia del imputado pero en esa oportunidad no fue en el porche si no que la hizo pasar hasta su cuarto, allí procedió nuevamente a penetrarla por su vagina, y que estos actos seguían sucediendo, indicando la adolescente que le dolió mucho y que le decía al imputado que no quería pero él la seguía penetrando, luego boto algo de su pene para el otro lado y le dijo que no hablara. Es el caso que una vez que la familia de la víctima tiene conocimiento de la relación que esta entre el imputado LEWUIS SEGUNDO LARREAL, con la ciudadana FRANCIS NAVEDA CALLES, hermana de la víctima y quien queda embarazada del imputado, es por esto que la víctima R. N. C. (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA), decide manifestar lo que le había estado sucediendo; es por todos los acontecimientos narrados que solicito se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantengan la medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

DECLARACION DEL ACUSADO

La Jueza impuso al imputado LEWUIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identificó como LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.663, de 37 años de edad, de profesión u oficio pastor evangélico, tercer grado como grado de instrucción, natural de Santa Bárbara del Zulia y domiciliado en calle SECTOR MIS AGUITAS, CARRETERA FALCÓN ZULIA, EN FRENTE DE UNA FINCA QUE ESTA AL LADO DE LA PARADA MIS AGUITAS, Teléfono 0412-063-7151 (ESPOSA NERYURIS); los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, preguntándole este Tribunal si desea declarar manifestando el mismo lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Y de seguidas expone: “buenas tardes, el problema de todo esto jueza, esto es un trampa que mi armaron esa gente por la casa, la iglesia y por venganza de Francis, me da pena decir esto, como hombre de Dios primera vez que me sucede esto he botado lagrimas por todo esto, pero el pecado que yo cometí fue con Francis y no la obligue ella se me insinuó y yo como soy hombre y soy débil eso me llevo a ceder a la tentación y caí, en el pecado, salio embarazada y yo admití y recocí, empecé a hablar con los miembros de la iglesia, para hacer una reunión, para comentarle a mi esposa y decirle, así se hizo conforme a las leyes de Dios, mi esposa toma la batuta ella estuvo conmigo, yo dije a Francis yo asumo la responsabilidad, la hermana ana siempre quería que fuera a su casa, y todos sabemos lo que paso es algo delicado y no podía ir a su casa, empezó a decir que el hijo de Francis tenía los mismo derechos que mis hijos y me dijo que quería una casa y yo tenia un terreno y yo le dije que yo le haría una casa, luego empezó a decir que quería la casa donde esta viviendo, primero empezó comprándola, o si no que le vendiera el terreno yo le dije que no podía, ella empezó ha buscar gente de la comunidad, que por cierto me tenían rabian, por que algunos de la comunidad se estaban convirtiendo en el plan de Dios, esa gente me hicieron salir de mi casa, mas adelante negocie una casa, y el que me la facilito me la dio incluso fiada por 5 mil mensuales, y me dijo que le consiguieran 15, y nos fuimos para esa casa, por que la comunidad me dijo que me tenia que salir, metimos unos hermanos míos en la casa y se la dimos fiada, cuando eso paso le empezaron a decir a los hermanos que tenían que salir de esa casa por que era de Francis, a raíz de esto es que viene todo esto, yo desconozco todo lo que dice la adolescente, yo admito el pecado que cometí con Francis, ahora todo lo que dice la adolescente lo desconozco, es más yo puse un orden cuando los hombres tengas problemas hablen con el pastor y cuando sean las mujeres hablan con la pastora para evitar comentarios, y a raíz de esto la casa, y por venganza por Francis, las hermanas se reunieron en esa casa y le dijeron siendo que haya sido diga que fue el pastor, eso me lo dijo un hermano, el pastor Eliécer me dijo que escucho que si el pastor hubiera dado la iglesia y la casa no fuera pasado esto, como una niña a las 03:00 de la madrugada va ir a la casa de otra persona y que los padres no se dan cuenta, yo no entiendo la acusación de esta niña, yo creo que una persona con inteligencia debe captar las mentiras que dicen de mi, desde que yo tengo uso de razón errores no he cometido, mis padres me enseñaron a respetar todo, no se que es matar, violar, extorsionar, ni nada de eso, cuando llego al camino de Dios es donde más me aferro, el error que cometí fue el de Francis, pero yo creo que las sagradas escritores que no hay justo sobre lo tierra que no haya pecado, pero esto es horrible y decía señor si yo hago algo de lo que dice esa persona merece la muerta, mi testimonio fue pisoteado, usted puede preguntar por mi persona, soy un humilde pastor, yo jamás cometería esa barbaridad, y si es así que Dios me quite la vida, yo tengo dos hijas, mi hija de 8 años me dijo que me necesitaba y la 10 me dijo que necesitaba que la llevara a la escuela, que quiere que yo haga para demostrar mi inocencia quiero que me ayude no por mi, todo eso es mentira, si yo fuera sabido le fuera dado la casa, ya no aguanto cuando me encerraron le dijeron que había violado 3 niñas, y me cayeron a matarme, un humilde servidor, en todas las alcabalas me golpeaban, gracias a dios que me ha dado fuerza, yo nunca he estado preso, yo no fui nunca un hombre de parranda nada de eso doctora, le pido en el amor del señor que me ayude doctora, desconozco todos lo que ha dicho ella, cuando dije que tenia un novio Rubén Daniel el dijo que había tenido mas de 2 veces con esa muchacha, los comentarios de esa niña no son verdad, cuando ellos se fueron a los puertos no fue por que yo la mande, si no por que el predicaba en otro lado, y me lo pidió, y le dije que si lo ponía de pastor oficial se llevara a toda la familia, y el se llevaba la niña, la casa nunca queda sola, la única vez que quedó sola fue cuando mi esposa se fue a arreglar la dentadura y ahí cometí el error con Francis.” Es todo. De seguidas la fiscal del ministerio público no tiene preguntas que realizar. De seguidas la defensa procede a realizar preguntas: ¿por qué usted considera que la adolescente Roxana dice todas esas cosas en su declaración? R.- por que los padres querían quedarse con mi casa, la iglesia, y los padres querían vengarse por el error cometido con su hija Francis. ¿Cuanto tiempo tienes como ministro de la iglesia? R.- 15 años, 17 como evangélico y 15 como Ministro. ¿En algún momento la adolescente Roxana se llego a quedar en tu casa? R:- que yo tenga conocimiento nunca, mi esposa yo descartamos eso de la iglesia, dijimos que si había hermanas con problemas era con la pastora y si hermanos tiene problemas lo arreglaban con el pastor. ¿Te había pasado algo parecido en la trayectoria de 15 años que tienes como pastor? R.- no, nunca hasta ahora lamentablemente. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa privada Abg. RENNY ANTONIO CHACIN, quien expone: “ buenas tardes, en primer lugar me hubiese gustado que estuviese la supuesta víctima por cuanto su boleta esta positiva, en segundo lugar gracias a la exposición del Ministerio Público y las declaraciones de mi representado estamos claros que estamos frente a unos hechos sobre una relación que existió, esta defensa técnica privada ratifica el respeto a esta sala, estoy aquí por que estoy convencido de la inocencia de mi representado, y basándome en la pactos y convenios internacionales, así como de la constitución, ratifico con toda la fuerza viva el escrito promovido por esta defensa, de la misma manera solicito con el debido respeto a la ciudadana juez y se tome un tiempo prudencial para leer nuestro descargo ya que ahí hay cosas muy importantes que nos pudieran ahorrar tiempo y tomar en consideración muchos elementos, entre ellos testimoniales, que van demostrar la simulación de hechos punible que le hicieron a mi representado, de la misma manera solicito que le tome ELIECER JOSE LUGO DELGADO, por cuanto considero que es justo, pertinente y necesario, y que se encuentra fuera de esta sala, y que espera ser llamado para declarar, por ultimo esta defensa se acoge a los preceptos constitucionales, a la letra viva de nuestra constitución, y nos reservamos ese derecho de probar en la futura audiencia la inocencia de mi representado aquí en sala. EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA .ABG. YOLITZA FLORENINA BRACHO PACHECO: …“buenas tardes, en primer lugar me hubiese gustado que estuviese la supuesta víctima por cuanto su boleta esta positiva, en segundo lugar gracias a la exposición del Ministerio Público y las declaraciones de mi representado estamos claros que estamos frente a unos hechos sobre una relación que existió, esta defensa técnica privada ratifica el respeto a esta sala, estoy aquí por que estoy convencido de la inocencia de mi representado, y basándome en la pactos y convenios internacionales, así como de la constitución, ratifico con toda la fuerza viva el escrito promovido por esta defensa, de la misma manera solicito con el debido respeto a la ciudadana juez y se tome un tiempo prudencial para leer nuestro descargo ya que ahí hay cosas muy importantes que nos pudieran ahorrar tiempo y tomar en consideración muchos elementos, entre ellos testimoniales, que van demostrar la simulación de hechos punible que le hicieron a mi representado, de la misma manera solicito que le tome ELIECER JOSE LUGO DELGADO, por cuanto considero que es justo, pertinente y necesario, y que se encuentra fuera de esta sala, y que espera ser llamado para declarar, por ultimo esta defensa se acoge a los preceptos constitucionales, a la letra viva de nuestra constitución, y nos reservamos ese derecho de probar en la futura audiencia la inocencia de mi representado aquí en sala. Es todo.”

DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 10-05-2015, por la madre de la víctima adolescente R. N. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente realizados por el ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN; así como expuso entre otras cosas lo siguiente: “…que su hija de tan solo 13 años de edad fue victima de agresiones sexuales por parte LEWIS LARREAL, manifestando haber tenido un problema con el referido ciudadano, quien es pastor de la iglesia a la cual asiste porque se enteró que su hija FRANCIS NAVEDA esta embarazada de dicho ciudadano, cuestión que la molestó, es en fecha 09-05-2015 cuando tiene conocimiento que el el ciudadano LEWIS LARREAL hace aproximadamente siete (07) meses comenzó a acosar y a seducir a su hija ROXANA NAVEDA, obteniendo que esta accediera a mantener relaciones sexuales, aprovechándose de su condición de pastor, ya que logró que la adolescente se saliera de su residencia para ir hasta la residencia del pastor LEWIS LARREAL en el Sector Bijaguita, Parroquia San José de Seque, carretera Falcón-Zulia, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón….. ”
De igual manera se desprende del acta de entrevista de fecha 29-05-2015 presunta victima adolescente R. N. C lo siguiente: “rendida en fecha 29-05-2015, “... Resulta que cuando declare en la Guardia no dije que el pasto LEWIS LARREAL, me venia enamorando desde que yo tenia 10 años de edad y me tocaba mis partes intimas me besaba la boca cuando yo estaba en la casa de el, ya que yo iba a jugar con su hija LEWUISMAR LARREAL, hasta que en el mes de Agosto del 2014, después que cumplí 13 años, yo estaba en mi casa sola ya que mis padres estaban en los Puertos de Altagracia, ya que el ese Pastor los mando para allá a predicar, allí me metió en mi cuarto y me quito la pantaleta, y trato de penetrarme pero no pudo, porque a mi me dolía mucho, el me decía que aguantara, me besaba en boca, entonces en ese momento llega su hija, y el me dijo que no dijera nada porque después mi papa me iba a pegar y que no le dijera a la pastora, porque después se iban a descarriar a los demás, luego en Septiembre me dijo que fuera a su casa que queda detrás de mi casa a las 03:00 de la madrugada, yo porque el me dijo que fuera a orar por su hija, y cuando llegue solo estaba el, me acostaba en el piso del porche y me quitaba la pantaleta y trato nuevamente de penetrarme, pero tampoco pudo, porque a mi me seguía doliendo y me seguía diciendo que no dijera nada, una tercera vez fue a las 03:00 de la mañana yo volví a ir a su casa, me acostó en el piso del porche donde si pudo penetrarme y me dolió mucho, después me dijo que me fuera y no dijera nada, la cuarta vez fue nuevamente a las 03:00 de la mañana en su casa pero esa vez me metió en su cuarto, allí me penetro y como en la primera vez que me penetro con su pene el botaba algo y me lo echaba en mis nalgas, y hace un mes y algo cuando eran las 03:00 de la tarde el me agarro cuando yo estaba en una casa vieja donde vivíamos y duermen los ovejas, me pego en una pared de afuera, me quito la pantaleta y me penetro por el ano, eso me dolió mucho, yo no quería y el me lo seguía metiendo, luego el boto algo de su pene para otro lado, ese día me dijo que no hablara.….”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se trata del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de R. N. C. (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA).


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así bien; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha cumplido con el mandato constitucional de proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es importante precisar que este tribunal garantista de los derechos fundamentales garantizo el debido proceso y el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución en el Articulo 49, ya que las partes tuvieron la oportunidad de acceder a las actas del expediente, alegar y probar, así como ser asistidos por un profesional del derecho en todas y cada uno de los actos donde tuvieron participación y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió en audiencia Preliminar lo siguiente:
SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como punto previo pasa este tribunal a resolver cada una de las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4° letra c y h y los artículos 308 Ord. 2 y 311 del Código Órgano Procesal Penal, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, así mismo la acusación fiscal fue presentada dentro de los lapsos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Por lo tanto la acusación fue promovida legalmente.

Observa esta juzgadora; que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes. Ahora bien, de la lectura de los hechos denunciados se observa lo siguiente: “ … hace aproximadamente siete (07) meses comenzó a acosar y a seducir a su hija ROXANA NAVEDA, obteniendo que esta accediera a mantener relaciones sexuales, aprovechándose de su condición de pastor, ya que logró que la adolescente se saliera de su residencia para ir hasta la residencia del pastor LEWIS LARREAL en el Sector Bijaguita, Parroquia San José de Seque, carretera Falcón-Zulia, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón….. …” precisándose entonces que tales hechos son tipificados por la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia como delitos en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes y Así se Decide
Observa este jurisdiscente que en el escrito acusatorio se narra claramente el hecho punible que se atribuye al imputado, cumpliendo entonces con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 ejusdem.
ahora bien; en cuanto a la caducidad solicitada se precisa que NO debe confundirse la caducidad de la acción penal que conlleva al sobreseimiento de la causa con la prescripción de la acción, pues la caducidad de la acción penal no es otra cosa que la omisión por parte de las partes acusadoras en este caso la omisión del Ministerio Público o del acusador privado de presentar acusación Formal dentro de los lapsos que le confiere el legislador, en este caso en concreto la vindicta publica presento su acusación dentro del lapso legalmente previsto ya explicado up supra; así pues; para que opere la caducidad es necesario que la acción penal se este ejerciendo efectivamente contra un imputado concreto a través de la inicuacion de un proceso , y el inicio de la correspondiente averiguación penal; La caducidad es de orden Público, declarable a instancia de parte o a un de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado esto para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra el Legislador establece que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción de Caducidad es el Sobreseimiento de la causa Articulo 33 Numeral 4 (comentario del Dr. Eric Pérez Sarmiento) Es por lo que verificado que la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente se declara sin lugar la solicitud de caducidad y así se decide.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 300 ord 2, 03, 04 y 303 se declara sin lugar en virtud de que se desprende de la denuncia formulada por la victima que los hechos son típicos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de igual manera la fiscalía promovió sus medios de pruebas que hará valer en juicio oral publico y fundamento sus elementos de convicción para emitir su acto conclusivo; por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
Sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 lit E; por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad previsto en el articulo 308 del código Orgánico procesal penal, así pues la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente; así mismo el escrito acusatorio precisa el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; precisa de igual manera e identifica la victima en el presente caso la adolescente de 13 años de edad R. M. N. C.


En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado LEWIS LARREAL, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación. Igualmente con fundamento al Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía décima identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa y se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así pues se observa que la Fiscalía 10° del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en los delitos calificados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, correspondiendo al Juez de juicio a través del principio de la inmediación y la oralidad una vez concatenadas las pruebas entre si determinar la responsabilidad del imputado y calificación del delito definitiva, no pudiendo este juzgador entrar analizar el fondo de la presente causa. En consecuencia no se aprecia de las actas del expediente; que se haya quebrantado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ni el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de; por tanto la acusación fiscal emanada de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Del Estado Falcón, cumple con los requisitos de ley, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Y ASI SE DECIDE.


ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que existen elementos de convicción suficientes para estimar que presuntamente se cometió uno o varios delitos señalados por el Ministerio Publico como lo son ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente R.M.N.C (identidad omitida)., en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.

Entonces pues; Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, la misma se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano LEWIS LAREAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.663, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente R.M.N.C (identidad omitida). Asimismo se admite el escrito de contestación presentado por la defensa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Se admiten totalmente las siguientes pruebas presentadas por la fiscalía en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de los funcionarios Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO AREVALO Adscrita a la Unidad de atención a la Victima,; A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE contenido y firma de Informe Evaluación De Psicológica, suscrito en fecha 01-06-2015, practicado a la víctima ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..los datos obtenidos indican que la evaluada presenta una personalidad inmadura y dependiente, con rasgos de ansiedad y represión en torno a las agresiones sexuales sufridas, señales estas características de haber sido victima de Abuso Sexual Infantil, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo...” . Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto atribuye verosimilitud al relato de la ciudadana adolescente.

2- Declaración de los funcionarios Medico Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón a los fines de que ratifique contenido y firma de Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , suscrito en fecha 11-05-2015, practicado a la víctima ROXANA MARÍA NAVEDA CALLES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..Conclusión: Desfloración antigua (mayos a 8 días no pudiéndose precisar tiempo de consumación, sin signos de traumatismo genital reciente, pliegues ano-rectales parcialmente borrados...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que el mismo podrá exponer sobre el estado físico de la victima, además de ser la funcionario encargada de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.

3- Declaración de los funcionarios Psicóloga FORENSE AKY NAVEDA Adscrita al Servicio nacional de medicina forense; A FIN DE QUE RECONOZCA Y RATIFIQUE contenido y firma de Informe Evaluación De Psicológica, suscrito en fecha 18-09-2015, practicado a la víctima ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto atribuye verosimilitud al relato de la ciudadana adolescente.
TESTIMONIALES:Conforme con o establecido en el artículo 338 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales:

1.-Declaración de la Adolescente R.N.C (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en a presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, ya que es la presunta victima.
2- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA ROSA CALLES DE NAVEDA, quien manifestó lo siguiente: “…que su hija de tan solo 13 años de edad fue victima de agresiones sexuales por parte LEWIS LARREAL, manifestando haber tenido un problema con el referido ciudadano, quien es pastor de la iglesia a la cual asiste porque se enteró que su hija FRANCIS NAVEDA esta embarazada de dicho ciudadano, cuestión que la molestó, es en fecha 09-05-2015 cuando tiene conocimiento que el el ciudadano LEWIS LARREAL hace aproximadamente siete (07) meses comenzó a acosar y a seducir a su hija ROXANA NAVEDA, obteniendo que esta accediera a mantener relaciones sexuales, aprovechándose de su condición de pastor, ya que logró que la adolescente se saliera de su residencia para ir hasta la residencia del pastor LEWIS LARREAL en el Sector Bijaguita, Parroquia San José de Seque, carretera Falcón-Zulia, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón….. ” a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

3- - DECLARACION DEL CIUDADANO NORBIS GERGORIO OBERTO PEREIRA, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Hace aproximadamente 20 días fue a mi casa llorando la señora Ana Calles a solicitarme ayuda como vocero principal del Consejo Comunal del Olivo ya que el pastor de la iglesia donde ella se congrega con su esposo y sus hijos le embarazó a su hija Francis Naveda, y que ellos y su hija estaban siendo victimas de maltrato verbales, psicológicos por parte del ciudadano LEWIS LARREAL... Por lo que procedí convocar una asamblea de ciudadanas y ciudadanos para exponer el caso, de la señora Ana Calles nos reunimos en asamblea el 25 de abril del año en curso donde toda la comunidad reunida decidió declarar al señor Lewis Larreal y su familia como personas no gratas en nuestra comunidad...“. ” a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

4- DECLARACION DEL CIUDADANO SINDY ANDREINA REYES NAVA, rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”..... Yo soy miembro del Consejo Comunal El Olivo hace aproximadamente 15 días se realizó una asamblea de ciudadanas y ciudadanos para exponer el caso del pastor evangélico Lewis Larreal, quien embarazó a la ciudadana Francis Naveda, estaba siendo victima de agresiones verbales y psicológicas por parte de Lewis Larral, su esposa y familia... Luego el 09-05-2015 aproximadamente a las 11:15 de la noche recibí una llamada de la señora Ana Calles quien llorando me dijo que la acompañara a formular una denuncia ya que el ciudadano Lewis Larreal ya que el ciudadano Lewis no solo había embarazado a su hija Francis sino también mantenía relaciones sexuales con su hija menos Roxana de 13 años de edad...”. ” a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

5- DECLARACION DEL CIUDADANO FRANCIS NAVEDA CALLES, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Desde hace aproximadamente tres (03) años comenzó todo cuando empezó a seducirme yo le decía que me dejara tranquila no lo denuncie porque no me había hecho daño solo era verbal después de eso accedí a tener como una aventura con el pero sin tener pero sin tener relaciones mas profunda donde me decía que estaba enamorado de mi el me insistía que no pero a la final se dio, luego de eso quedé embarazada, yo le dije que dijéramos todo y el me decía que no que el tenia por la iglesia,, mi hermana viendo todo lo que estaba pasando y sintiéndose impotente ayer a las 05:00 horas de la tarde diciendo que desde hace 7 meses el la estaba acosando y con el pasar del tiempo ella accedió a estar con el para llegar a tener intimidad en tres oportunidades...”. a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

6- DECLARACION DEL CIUDADANO ELIDA ANTONIA NAVA, , mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “..El dia domingo 10 de mayo siendo aproximadamente a las 01:00 de la tarde llego a mi casa llorando la hija mayor de mi vecina Ana Calles diciéndome mami dice que vayas alla que tiene que hablar contigo viendo a la muchacho desesperada inmediatamente me fui hasta su casa al llegar pase por el cuarto donde estaba esperándome mi vecina y me dijo llorando: Vecina Lewis no solo tenia relaciones sexuales con Francis también con Roxana...”. ...”. a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

7- DECLARACION DE LA CIUDADANO OBERTO PEREIRA NERGUI ALBERTO, rendida por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que hace como dos meses, yo llego a la casa de la suegra, y me dice mi esposa Mariana, adivina quien esta embarazada, mi hermana Franci, yo le dije que como paso eso y de quien esta embarazada si no se le conocía novio, ella me dijo que no sabían porque lo que hacia era puro llorar y no quería decir quien era el papa, yo le dije a la suegra que tenia que hablar con ella para que asuma las responsabilidades, en eso pasaron tres días y ella manifestó que el Pastor LEWIS LARREAL, era el papa del niño que estaba esperando, yo le dije a mi esposa que no asistiera mas a esa iglesia, ya que las actitudes que tomo el pastor no eran muy buenas, los miembros de la iglesia le dieron la espalda a la familia, donde murmuraban que su Franci la que sonsaco al pastor, nosotros en la comunidad realizamos reuniones para sacar a ese pastor de la comunidad, en eso se presento la esposa del pastor, donde lo defendía diciendo que su esposo no había matado,no había violado, que su esposo era hombre y que si la mujer se le habrio que podía ser su esposo porque el era hombre que mas iba hacer, a los días van surgiendo mas problemas los pastores se meten con mis suegros, donde exigen que mi suegra se fuera y se llevaran a la muchacha porque no querían verle la barriga, hay fue donde mi suegra tomo la iniciativa en apoyarse en la comunidad, luego a raíz de una discusión que tuvo mi suegra con los pastores en la casa de mis suegros. , ese mismo día mi esposa me dice que tiene que contarme algo, que escucho cosas muy feas que Roxana le estaba diciendo,Rosibel, escucha que le dice que el pastor también se la había Cojido, esa fue la palabra que utilizo, donde Maniana le dice, que dijiste si el me cojio, ella me pide que le ayudara a decirle a sus padres, yo le dije que tenia que decirlo ella ya que ella lo había escuchado y si ella no lo decía yo lo haría, al día siguiente al medio día llegamos a la casa de sus padres, donde los llave y le manifesté lo sucedido, y les pedí que hablara bien con ella ya que es una niña, depende de lo que ella le dijera buscaran ayuda con un médico y es por eso que tomaron la decisión en colocar la denuncia...”. a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

8- DECLARACION DE LA CIUDADANO MARIANA ROSALY NAVEDA CALLES, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que un viernes del mes pasado no recuerdo la fecha, yo me entero de que mi hermana FRANCI NAVEDA, estaba embarazada le preguntamos de quien era pero ella no quiso decir nada, solo dijo que no podía decir quien era, luego a los tres días nos enteramos de que era del Pastor LEWIS LARREAL, porque todo el sector, los miembros de la iglesia y la esposa de ella nos dijeron, a los días la esposa del pastor comenzó a molestar, luego mis padres y su esposa tuvieron una discusión por la casa, porque querían quitarle el terreno a mis padres, ese mismo día en horas de la noche yo voy hasta la casa de mi mama, y consigo la conversación de mi hermana ROXANA con ROSIBEL, donde Roxana le decía que el pastor también se la había tenido relaciones sexuales con ella también, y se puso a llorar, yo le dije que porque no había dicho nada, ella decía que el le decía que no dijera, al otro día ella nos contó, que desde los 10 años ella se iba a jugar con la hija del pastor LEWUISMAR, y en esos momentos cuando la hija se descuidaba la agarraba y comenzaba a besarla, a sobarla y le tapaba la boca, y le decía que no dijera nada, eso ocurría cada vez que la esposa del pastor no estaba y cuando iba hasta la casa de el a jugar con su hija, ella manifiesto que en varias oportunidades el le dijo que si ella le hacia caso a todo lo que el decía, cuando cumpliera los 18 años el se iba a casar con ella, eso fue lo que me dijo no se si era porque ella sentía pena, yo en una oportunidad cuando estaba recién parida me quede en casa de mi mama, y un día me levante a las 02:00 de la mañana y vi que mi hermana ROXANA no estaba, en eso levanto a mi mama y mi hermana para que la busquen, cuando salen a buscarla la consiguen en la casa del pastor, ella sale y dijo que estaba orando con la hija del pastor, luego cuando nos enteramos de lo sucedido ella me dijo que esa noche el pastor la había llamado para que fuera a su casa, ella le había dicho que no, entonces el dijo que tenia que ir porque si no va tener consecuencia. Y en otra oportunidad después de haberme enterado lo que poso con FRANCI, vi cuando el estaba llamando a ROXANA de una manera extraña, y ella le decía que no iba, en eso yo le pregunte que para que la estaba llamando y ella dijo que no sabia y que no quería ir, yo le dije que no fuera, luego me voy hasta la cerca que divide su casa y le hago seña que para que la llama, en eso el se mete a su casa y saco una hoja blanca, y dice que la llamaba era para que le diera una hoja blanca que necesita hacer una casa, yo le dije que porque el no iba hasta allá, luego yo la busque y se la entregue el cambio el tema y se metió a su casa, hace como dos años el me manaba mensaje, y me decía que yo le gustaba, que desearía ir conmigo a la playa, yo le decía que estaba loco y que me dejara tranquila que me haba decepcionado como padre espiritual, como ministro y que donde esta el temor de Jehová de que el tanto hablaba, y que si no tenia temor de dios, y con eso me lo quitaba de encima, en una oportunidad le dije a una co-pastora que ya no estaba en la iglesia que un líder de la iglesia me molestaba mucho cada vez que me veía, luego el me pregunta que quien era la persona que me molestaba, yo le dije que no fuera tan ingenuo que el sabe que era el, en eso me dice que no diga nada porque si no la iglesia se iba a caer, yo le dije que me dejara en paz o si no todo se iban a enterar y en eso me dejo de molestar...”. ...”. a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

9- - DECLARACION DEL CIUDADANO S/M VILLALBA LUIS, REYES CARLOS Y AGRAEZ CHACIN; adscritos a la primera compañía del Destacamento nro 134 Guardia Nacional Bolivariana, para que depongan en relación al acta de investigación penal suscrita en efcah 03-03-2016.

10- DECLARACION DEL CIUDADANO NERYULIS DIAZ VILLALOBOS , titular de la cedula de identidad numero 18.507.131, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

11- DECLARACION DEL CIUDADANO ALFREDO MOLLEDA, titular de la cedula de identidad numero 20.295.938 , a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos

12- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO NAVEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 11.799.779, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

13- DECLARACION DEL CIUDADANO MILEYDI MOLLEDA, titular de la cedula de identidad numero 15.238.643, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

14- DECLARACION DEL CIUDADANO HERNANDEZ MOLLEDA RUBEN, adolescente titular de la cedula de identidad numero 29.570.748, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.


DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 356-1118-2718-15, suscrita en fecha 11-05-2015, por el Dr. ANNY PALENCIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente R.C (IDENTIDAD OMITIDA) de años de edad, mediante la cual deja constancia de lo siguiente “… CONCLUSION: en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..Conclusión: Desfloración antigua (mayos a 8 días no pudiéndose precisar tiempo de consumación, …”

2- Exhibición y lectura del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita en fecha 01/6/2016, por la funcionaria CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la unidad de atención a la victima , practicado a la adolescente. R.N

3- RECONOCIMIENTO PSIOCLOGICO LEGAL NRO 359-1119-2819-15, de fecha 18-09-2015, practicado a la adolescente R.N;





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Así las cosas tenemos que; decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala).


Sin embargo, tal labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador-, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal.



Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7-, cuáles son los medios de prueba ofrecidos, y sobre todo que pretende demostrar a través de ellos (utilidad, necesidad y pertinencia), de una parte se estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica respecto de la parte contraria quien al no tener certeza de la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba promovida por la parte contraria, -sino eventualmente hasta el momento del desarrollo de la Audiencia Preliminar -, no contaría con los medios y el tiempo suficiente para rebatirlas en relación a este punto; y de otra parte, como consecuencia de lo anterior el juez no podría hacer el análisis, correspondiente una vez que se haya esclarecido, en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, ya que ello se traduciria en suplir la actividad propia de la parte. “


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, acorde con lo anterior precisó:


“… En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

...omissis...
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (subrayado de la Sala).

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem….”

Así las cosas, se precisa que, de la lectura del escrito consignado en fecha 08 de Diciembre del 2016 por el abogado privado del ciudadano LEWIS LARREAL, se evidencia que en cuanto al testigo promovido ciudadano ELIECER JOSE LUGO DELGADO titular de la cedula de identidad numero 16.160.534, no se indico la PERTINENCIA UTILIDAD Y NECESIDAD DE dicho medio probatorio, debiendo entonces haber indicado el representante del imputado la UTILIDAD PERTINENCIA Y NECESIDAD DEL MISMO, tal como lo establece el Código orgánico procesal penal por las razones anteriormente señaladas y en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte contraria y el principio de seguridad jurídica, pilares fundamentales de nuestra carta magna; Es por lo que esta Jueza niega la admisión de las pruebas testimoniales del ciudadano ELIEZER LUGO DELGADO titular de la cedula de identidad numero 16.160.534 señaladas en el escrito de contestación a la acusación presentado por el abogado en ejercicio RENNY MARIN, por cuanto el mencionado abogado no señaló en su ofrecimiento cual es la necesidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas a los efectos del esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al presente proceso y Así SE DECIDE .…”


DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado LEWIS LAREAL CHACIN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano, LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.663, por esta incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de R.N.C (Identidades Omitidas según el artículo 65 LOPNNA). Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, con relación al ciudadano LEWUIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.663; emplazando a las partes para que en el plazo común, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda, instruyéndose al Ciudadano secretario a los fines de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal numerales 5° y 6° ejusdem y 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Declara sin lugar Las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación. Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c y h y los artículos 308 Ord. 2 y 311 del Código Órgano Procesal Penal. Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. Sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 lit E del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Cumplidos los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación fiscal, la misma se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano LEWIS LAREAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.663, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente R.M.N.C (identidad omitida). Asimismo se admite el escrito de contestación presentado por la defensa.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias. NO ADMITE la testimonial del ciudadano ELIEZER LUGO, promovido por la defensa privada. De la misma manera solicita que se oiga al imputado dejando claro que este Tribunal se impuso del precepto constitucional al acusado en la audiencia de presentación y en la presente audiencia preliminar, tomándole su declaración en esta sala de audiencia.

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado LEWIS LAREAL CHACIN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO.

QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LEWIS LAREAL CHACIN, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de de la adolescente R.M.N.C (identidad omitida).

SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 5,6 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia decreta Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el articulo 90 numeral 1° se ordena oficiar a la coordinación del Equipo Multidisciplinario a fines de que se incluya a la adolescente en programa de terapias psicológicas y terapéuticas tal como fue ordenado por este tribunal, se ordena oficiar al CAFIN a los fines que remita a este tribunal constancia de cumplimiento de terapias psicológicas ordenadas en audiencia de presentación
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese, se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 15 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil (2016). se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes.
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA 1° DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM FALCON
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODÍGUEZ
SECRETARIA