REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 02 de diciembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001050

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

SECRETARIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA
VÍCTIMAS ADOLESCENTES: I.S.G. y G.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA
IMPUTADO: ANGEL LUIS GOMEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, en relación al ciudadano: ÁNGEL LUIS GÓMEZ, venezolano, soltero, Natural de Dabajuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.390, fecha de nacimiento 18/10/88, de 28 años de edad, grado de instrucción: tercer semestre de agropecuaria, oficio: albañil, y domiciliado en DABAJURO, SECTOR CADAFE 1, AL LADO DEL MERCAL DE JON, CASA DE COLOR ANARAJANDA. teléfono: 0416-026-1479, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes: I.S.G. y G.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, pone a disposición al ciudadano: ANGEL LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes: I.S.G.M. y G.M.; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13, Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial, y Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO DESEO DECLARAR. Por su parte la Defensa Pública, en la persona de la abogada NELMARY MORA, manifestó que: “una vez escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones, observa esta defensa que no constan suficientes elementos de convicción para solicitar las medida a las cuales refirió el Ministerio Público, asimismo solo no consta examen médico forense, si no una constancia médica, que dice que en el caso de génesis no presenta ninguna lesión, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones: Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que este Juzgador considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado: ANGEL LUIS GOMEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 29 de noviembre de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que las victimas fueran presuntamente agredida físicamente por el ciudadano: ANGEL LUIS GOMEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 29 de diciembre del 2016, por las víctimas: adolescentes: G.M. (IDENTIDAD OMITIDA). Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima: I.S.G. (IDENTIDAD OMITIDA).
Con el objeto de la acreditación de la violencia física rielan constancias médicas de fecha 29-11-2016 practicadas a las presuntas víctimas.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal y el Acta Policial de fecha 29/11/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes Detective JESUS PRIETO y Detective ARGENIS DIEZ adscritos a la Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ANGEL LUIS GOMEZ, plenamente identificado. Acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgador que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta: PRIMERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: ANGEL LUIS GOMEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de las adolescentes: I.S.G. y G.M. (IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90 Numeral 1. Referente a la remisión de las presuntas víctimas al Equipo Interdisciplinario, para que reciban la respectiva orientación y atención. Numeral 6, consistente en la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicológica, verbal, sexual y patrimonial a la víctima; Se decreta: La Medida Cautelar Especial prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial, relativa a la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Asimismo se decreta: La Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las presentaciones periódicas ante este tribunal cada 60 días. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Regístrese, Diaricese Publíquese y Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ CARRILLO



ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
LA SECRETARIA