REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 23 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001097
ASUNTO : IP01-S-2016-001097

SE DECRETA LA FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano YUMAR RAMÓN HERNÁNDEZ LAMPE venezolano, soltero, Natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.137, fecha de nacimiento 19/07/83, de 33 años de edad, grado de instrucción sexto grado, oficio obrero en Consejo Municipal en Tocopero, dirección: TOCOPERO, SECTOR LAS LOMAS DE CHAVEZ, CASA DE COLOR BEIGS CON PORCHE ROSADO, EN FRENTE DE LA ESCUELA DE NOMBRE “UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA ESPECIAL HUGO CHAVEZ”, teléfono: 0426-664-6542 Y 0268-460-8432 (CASA).
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la constancia médica que riela al folio 14, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta múltiples excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales localizadas en cara anterior yb lateral del cuello, dicha constancia médica es expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, suscrita por el Dr. Anny Palencia, de fecha 14/12/2016, aunado a la denuncia N° 143 realizada en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la ciudadana MARYULIS COROMOTO LOYO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.524, de 25 años de edad.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL del día 13/12/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se procedió a realizar la aprehensión del imputado, en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima en el mismo órgano.
Igualmente constan como elementos de convicción, como la constancia médica que riela al folio 14, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta múltiples excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales localizadas en cara anterior yb lateral del cuello, dicha constancia médica es expedida por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, suscrita por el Dr. Anny Palencia, de fecha 14/12/2016, aunado a la denuncia N° 143 realizada en fecha 13 de Diciembre de 2016, por la ciudadana MARYULIS COROMOTO LOYO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.810.524, de 25 años de edad.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: YUMAR RAMÓN HERNÁNDEZ LAMPE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS COROMOTO LOYO GONZÁLEZ, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y la numeral 13 referida a la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la adolescente, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de denuncian Nº 143, acta policial, informe de experticia médico legal y orden fiscal de inicio de investigación. De la misma manera consigno en sala los datos filiatorios de la víctima. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Es todo.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, YUMAR RAMÓN HERNÁNDEZ LAMPE venezolano, soltero, Natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.137, fecha de nacimiento 19/07/83, de 33 años de edad, grado de instrucción sexto grado, oficio obrero en Consejo Municipal en Tocopero, dirección: TOCOPERO, SECTOR LAS LOMAS DE CHAVEZ, CASA DE COLOR BEIGS CON PORCHE ROSADO, EN FRENTE DE LA ESCUELA DE NOMBRE “UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA ESPECIAL HUGO CHAVEZ”, teléfono: 0426-664-6542 Y 0268-460-8432 (CASA. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar.
Es todo. Por su parte, la Defensa, quien expone: “buenas tardes, de una manera brevísima simplemente vamos a dejar constancia inconsistencia que tiene la denuncia signada con el Nº 143 13/12/2016, en cuanto a la inconsistencia y contradicción específicamente en la circunstancia del tiempo en que ocurrieron los hechos, ya que ella manifiesta en su denuncia dos tiempos distintos, específicamente el día martes en su denuncia, ella señala que el ahora imputado llegó a la casa a las 08:00 de la mañana y en la misma acta policial ante una pregunta del funcionario ella dice que los hechos se desarrollaron a las 5 de la mañana de ese día, lo que significa que hay una contradicción en su denuncia en cuanto a esa circunstancia, solo queremos dejar constancia de ello, por cualquier eventualidad que se pueda presentar”. Es todo.
Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: vistas la actuaciones y la forma como fue aprehendido el ciudadano presente en sala, este tribunal decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto se cumple llenos los extremos previstos en dicho artículo en virtud de la hora de ocurrencia de los hechos y la hora en que la victima coloco la denuncia y la fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano, dejando constancia en el acta policial la forma en la cual fue aprehendido. SEGUNDO: se ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS COROMOTO LOYO GONZÁLEZ, en virtud de la denuncia formulada por la victima y del informe de experticia médico legal en la cual hace referencia a las lesiones que presenta la víctima, lo cual tiene total armonía con la denuncia formulada por la víctima. TERCERO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90 numeral 5 se prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas en la presente causa y Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de las víctimas, CUARTO: Asimismo se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia reflexiva de no violencia y a los fines de que le sea realizado evaluación, seguimiento y atención psicológica. Debiendo acudir en un lapso que no exceda de 12 horas QUINTO: De conformidad con el artículo 94 de la ley especial, SE ACUERDA la prevista en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado evaluación y atención psicológica, asimismo se ordena al Equipo Interdisciplinario realizar informe social a la residencia de la víctima, a los fines de que remite un informe social del grupo familiar de la misma y que sea consignado a este Tribunal en un lapso no menor 30 días. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo multidisciplinario de estos Tribunales de violencia, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social de la víctima. Notifíquese a la víctima en virtud de su no comparecencia en sala. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima MARYULIS COROMOTO LOYO GONZALEZ, y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano YUMAR RAMÓN HERNÁNDEZ LAMPE; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYULIS COROMOTO LOYO GONZALEZ, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: se ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARYULIS COROMOTO LOYO GONZÁLEZ
TERCERO: Decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90 numeral 5 se prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas en la presente causa y Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de las víctimas.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia reflexiva de no violencia y a los fines de que le sea realizado evaluación, seguimiento y atención psicológica. Debiendo acudir en un lapso que no exceda de 12 horas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 94 de la ley especial, SE ACUERDA la prevista en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado evaluación y atención psicológica, asimismo se ordena al Equipo Interdisciplinario realizar informe social a la residencia de la víctima, a los fines de que remite un informe social del grupo familiar de la misma y que sea consignado a este Tribunal en un lapso no menor 30 días.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo multidisciplinario de estos Tribunales de violencia, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social de la víctima. Notifíquese a la víctima en virtud de su no comparecencia en sala. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente asunto.
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ