REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 24 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001088
ASUNTO : IP01-S-2016-001088
SE DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIERREZ, venezolano, soltero, Natural de churuguara, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.267, fecha de nacimiento 28/03/85, de 31 años de edad, grado de instrucción: CALLEJÓN SAN PABLO, SECTOR SANTA BARBARA, CASA S/N, A DOS CUADRAS Y MEDIA DEL HOSPITAL Y DE CORPOELEC teléfono: 0416-062-2090 (HERMANO JORGE LUIS).
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la constancia médica que riela al folio 09, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta hematoma en hemicara izquierda, dicha constancia médica es expedida por el Hospital I Emigdio C. Rios, en Churuguara, estado Falcón, suscrita por la Dra. Emmelin Moreno, de fecha 12/12/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 11 de diciembre de 2016, por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.101.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente constan como elementos de convicción, como la constancia médica que riela al folio 09, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta hematoma en hemicara izquierda, dicha constancia médica es expedida por el Hospital I Emigdio C. Rios, en Churuguara, estado Falcón, suscrita por la Dra. Emmelin Moreno, de fecha 12/12/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 11 de diciembre de 2016, por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.101.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público expone que actúa en el presente colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño C.J.P (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y la numeral 13 referida a la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la adolescente, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 07 días por ante este Tribunal, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de acta policial N° 0180, denuncia, acta de entrevista, constancia médica practicada a la víctima, constancia médica practicado al niño José Parra, constancia médica perteneciente al imputado, informe de experticia médico legal practicada a la víctima, informe de experticia médico legal practicado al niño Cristian José Parra Cortez y orden fiscal de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.. ; se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares,.., En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, quien manifestó NO deseo Declarar. Por su parte, la Defensa, expone: una vez que me expuesto del contenido de las actas, esta defensa quiere hacer una observación y es el motivo por el cual se inicio la discusión entre mi defendido y la presunta víctima y fue por que el ciudadano quiso reprender a su menor hijo, estos hechos no guardan relación con lo que dispone la ley especial, por que no fue producto de una acción sexista, del mismo modo la defensa observa que previo al examen médico forense que se le realizara a las victimas, se observa que en el examen médico practicado en el hospital de churuguara señala que el niño no presentaba alteraciones, cosa que se contradice con el examen médico forense, ahora bien respecto a la solicitud del arresto transitorio considera esta defensa que es desproporcional a los hechos que nos traen a esta sala de audiencia, y con respecto a la medida cautelar consistente en la presentación periódica la defensa solicita que en casa de ser acordada se tome en cuenta la distancia ay que mi defendido es de churuguara”.. “
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente constan como elementos de convicción, como la constancia médica que riela al folio 09, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta hematoma en hemicara izquierda, dicha constancia médica es expedida por el Hospital I Emigdio C. Rios, en Churuguara, estado Falcón, suscrita por la Dra. Emmelin Moreno, de fecha 12/12/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 11 de diceimbre de 2016, por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.101.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13, referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima YESSICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA GUTIERREZ; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YESSICA DEL CARMEN CORTEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.101, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: se ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN CORTEZ, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño C.J.P (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los exámenes médicos forenses practicados a las víctimas.
TERCERO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia numeral 5 se prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas en la presente causa y Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición expresa de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de las víctimas.
CUARTO: Asimismo se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia numeral 1 se acuerda el arresto transitorio por el lapso de 24 horas en el recinto policial el cual practico la detención, debiendo ser dejado en libertad el día 15/12/2016 a la 1:00 de la tarde, debiendo el órgano aprehensor oficiar al tribunal de que el mismo fue dejado en libertad. numeral 7 ejusdem, se ordena al ciudadano JOSE RAMON PARRA comparecer ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia reflexiva de no violencia (3 charlas), debiendo el Equipo Multidisciplinario remitir constancia de si participación en la charla y listado como consta de haber asistido, debiendo realizarle evaluación psicológica, así mismo deberá el Equipo coordinarle atención y consulta neurológica y psiquiatrica con cualquiera de los órganos públicos existentes.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03 consistente en la obligación del imputado de presentarse cada 30 días, por ante la sede de este Tribunal UNIDAD DE ALGUACILAZGO
SEXTO: De conformidad con el artículo 94 de la ley especial, SE ACUERDA IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y Seguridad prevista en el artículo 90 numeral 1 se remite a las víctimas al Equipo Multidisplinario a los fines de que le sea practicado evaluación psicológica tanto a la madre como al niño, asimismo se ordena al Equipo Interdisciplinario realizar informe social a la residencia de las víctimas, a los fines de verificar las condiciones en la que viven las mismas, debiendo el equipo consignarlo al tribunal en un lapso no mayor a 30 días.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo multidisciplinario de estos Tribunales de violencia, la inclusión de charlas del imputado y la realización del informe social. Se exhorta a la fiscalía del Ministerio Público a consignar datos mas especifico de la dirección de la víctima. Notifíquese a las partes. Ofíciese al DESUR a los fines de que coadyuven con la practica de la boleta de la víctima. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente asunto.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO
ABG. MARIA RODRIGUEZ