REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000003.
ASUNTO: IJ02-S-2016-000033.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como se acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA, venezolano, nacido en fecha 18/03/1971, de 45 años de edad, Casado, titular de la cedula de identidad N° 10.707.823, grado de instrucción: tercer año, profesión u oficio: Comerciante informal hijo de Evaristo Ramírez (padre) y Antonia de Ventura (madre) y domiciliado en la URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 29, CASA N° 07, DIAGONAL A LA PARADA DEL TRANSFALCÓN, FRENTE A UNA ESCUELA NUEVA, EN LA CIUDAD DE CORO del Estado Falcón teléfono: 0414-640-2061. Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la victima en sala; ciudadana DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ, tal cual consta de denuncia numero 01046 de fecha 07 de Agosto del 2016 y acta de entrevista de fecha 07 de Agosto del 2016, realizada a un ciudadano (JISAAC RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, IDENTIDAD RESERVA FISCAL) que rindió declaraciones en el cuerpo de policía estadal DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS del Estado Falcón, quien fue testigo presencial de los presuntos hechos acontecidos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que el día 07 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL JEFE. AMILCA COLINA y OFICIAL JUAN SANDOVAL; adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente declaración de la victima y declaración de una testigo presencial de los hechos.

En la audiencia de presentación, el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. JESUS CRESPO; expuso entre otras cosas que actúa en el presente acto penal “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 90, numerales 6 y 13 asi mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derecho del imputado, Acta de denuncia N° 01046, Acta de entrevista y Orden Fiscal de inicio de investigación. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley...” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. DENNY CHIRINO, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y una vez escuchada la precalificación de la vindicta pública, esta defensa se opone a dicha precalificación, por cuanto las mismas actas se desprenden que no existe ningun testigo que pueda dar fe de lo manifestado por la supuesta victima, es por lo que solicito la Libertad Plena y sin Restricciones para mi defendido y que el procedimiento cintinue por la via especial que rige esta materia”, “ Acto seguido, escuchadas como han sido las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, se procede a emitir la dispositiva siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: Se evidencia del expediente que consta aparte del acta de la denuncia, un acta de entrevista en el cual consta un testigo que ratifica lo dicho por la victima, tomando en cuenta esto decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dados que los hechos denunciados fueron en fecha 07/08/2016 a las 09:30 de la mañana, donde manifiesta que los hechos ocurrieron el 06/08/2016 a las 11:30 de la noche, siendo aprehendido el ciudadano el 07/08/2016, por lo cual se decreta Flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ, todo esto en virtud de lo que se evidencia en la denuncia de la víctima y el acta de entrevista dada por un ciudadano de nombre JISAAC RAMÍREZ (reserva fiscal) que ratifica lo manifestado por la victima. TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Dado a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena imponer la medida establecida en el articulo 90 numeral 8 se ordena el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la victima, por el lapso de 15 días, la cual se hará por funcionarios policiales. Asimismo la establecida en el numeral 1, remitiéndose a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y social. QUINTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 dias, a los fines de recibir evaluación psicológica y seguimiento, asimismo sea incluido en ciclo de charlas reflexivas en materia de Violencia Contra la Mujer. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publica en los términos expuestos en esta sala.

CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA.

Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ establecidas en el Artículo 90, Se Ordena imponer al Imputado ciudadano GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA; las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Asimismo se decreta la medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 dias, a los fines de recibir evaluación psicológica y seguimiento, asimismo sea incluido en ciclo de charlas reflexivas en materia de Violencia Contra la Mujer. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la victima DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ, por el lapso de 15 días A LOS FINES DE BRINDAR SEGURIDAD; Asimismo, la prevista en el numeral 1, remitiéndose a la ciudadana DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y social; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se decreta Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dado al modo tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DALIA YSABEL HUERTA MARTÍNEZ, todo esto en virtud de lo que se evidencia en la denuncia de la víctima y el acta de entrevista dada por un ciudadano de nombre JISAAC RAMÍREZ (reserva fiscal) que ratifica lo manifestado por la victima.

TERCERO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

CUARTO: de conformidad con el articulo 94 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena imponer la medida establecida en el articulo 90 numeral 8 se ordena el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la victima, por el lapso de 15 días, la cual se hará por funcionarios policiales. Asimismo la establecida en el numeral 1 ejusdem se remite a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba evaluación psicológica y social.

QUINTO: Se decreta la medida cautelar especial prevista en el artículo 95 ejusdem numeral 7 ejusdem, se remite al ciudadano GREGORIO JOSÉ RAMÍREZ VENTURA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, en un lapso no mayor de 7 dias, a los fines de recibir evaluación psicológica y seguimiento, asimismo sea incluido en ciclo de charlas reflexivas en materia de Violencia Contra la Mujer. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia.

SEXTO: Se insta a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco dias (25) días del mes de Diciembre del año (2016).



LA JUEZ 1° DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM

MARIANA LOYO DI NARDO




ABOG. YOSGREIS NOVELYS

SECRETARIA