REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CORO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Diciembre de 2016}



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001098
ASUNTO : IP01-S-2016-001098

DECRETA FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral de presentación; conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se acordó DETENCION DOMICILICIARIA, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PACHECO HERNÁNDEZ venezolano, soltero, Natural de Río seco estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 6.648.382, grado de instrucción: analfabeta, profesión u oficio: remienda chinchorros, hijo de Rafael Navas (padre-fallecido) y Alcira Pacheco (madre- fallecida) y domiciliado en población de río seco, sector Venezuela, punto de referencia: entrando a rió seco, a 300 metros del bar de cheche López , Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: no posee. En la Audiencia; el Fiscal Décimo representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. solicita se Acuerde Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Décima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BRAULIO ANTONIO PACHECO HERNÁNDEZ; los hechos ocurridos y denunciados por la ciudadana YUMAIRA PACHECO en representación de la niña (Y) ( SE OMITE IDENTIDAD) de 09 años de edad, en fecha 13/12/2016, y denuncia formulada por INGRIS PALENCIA en representación de la niña (V) ( SE OMITE IDENTIDAD) esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, DENUNCIA realizada por las ciudadanas representantes legales de las niñas ; rendida por ante el cuerpo de Policía del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro del estado Falcón, mediante la cual manifestó la representante Fiscal entre otras cosas lo siguiente: “…colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: BRAULIO ANTONIO PACHECO HERNÁNDEZ, quien fue detenido en fecha 13/12/2016 en virtud de denuncia recibida en el cuerpo policial por la ciudadana Yumaira al tener conocimiento de que su hija de 9 años fuera víctima de un ciudadano a quien en el sector se le conoce como “cococho” siendo objeto de actos sexuales por este señor, por cuanto este les pidió que le hicieran un mandado y al llegar estas al frente de su casa, él mismo les cierra la puerta, las encierra en un cuarto y les quita la ropa, mostrándole sus partes íntimas, procediendo la representante legal a interponer denuncia y de seguidas se constituyó una comisión en el sector de rió seco trasladándose al lugar de los hechos. Asimismo, consta en la causa denuncia de la representante legal, acta policial, acta de aprehensión, informes medico legal de cada una de las niñas, en donde una de ellas (Yoseanny) no presentó lesiones, pero en el caso de la niña (Victoria) la misma presentó un himen anular sin evidencia de desgarro, con equimosis de 0,3 cm, en hora 3 en el sentido de las agujas del reloj, no presentando lesiones, solo en el labio menor izquierdo presentó un traumatismo a nivel de sus partes íntimas; por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación va a precalificar en este acto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a los fines de que l imputado de autos reciba la correspondiente orientación en cuanto a la materia de violencias y a su vez recibe abordaje psicológico. De igual forma solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del COPP, y dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley,”


SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION / DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
El ciudadano BRAULIO ANTONIO PACHECO HERNÁNDEZ fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por su abogado de confianza debidamente juramentado ABG. EURO COLINA quien ejerció su representación y defensa técnica. Siendo que el ciudadano imputado manifestó NO querer hacer uso de su derecho de palabra en sala

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“esta defensa esta clara que se debate lo contenido en los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal; para que la ciudadana Jueza a través de su sana critica decrete o no sin lugar la solicitud fiscal. Estamos claros que lo que se busca es erradicar la violencia en contra de la mujer y más si se trata de una niña víctima. Estamos aquí para garantizar el debido proceso, es por ello que voy a invocar a su vez, el principio de la presunción de inocencia de mi defendido, mas sin embargo, el COOP establece que las partes deben actuar de buena fe, y no me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para que se acrediten los delitos precalificados por el ministerio público, dado que la Vindicta pública ha traído un expediente completo, tomando en cuenta que los hechos de violencia sexual son repudiables. No tengo nada en contra de la medida cautelar impuesta, pero solicito que sea ampliado el régimen de presentación por el lapso de 30 días, ya que mi defendido tiene una hija que vive en Maracaibo y que él ayuda. De igual forma solcito copias simples de la totalidad del expediente”

DECRETA FLAGRANCIA
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano BRAULIO PACHECO; en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio 13 de la presente causa, que el día 13 de Diciembre de 2016, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aprehensión, asi como consta la denuncia formulada por las representantes legales de la niña en fecha 15 de Agosto del 2016 quien señalo al ciudadano como presunto autor de los hechos denunciados.


PRECALIFICACION JURIDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDA POR ESTE JUZGADOR
Así las cosas, se observa que en audiencia de presentación; el Ministerio Publico precalifico el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, siendo menester citar el precitado articulo:

Articulo 259 LOPNNA :
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penado con prisión de dos a seis años.
“ Si el acto actos sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años …(negritas y subrayado de quien suscribe)

Ahora bien es menester determinar y extraer los elementos de convicción que cursan en las actas del expediente, el cual se detallan a continuación y el cual hacen presumir que efectivamente estamos frente a hechos que encuadran dentro de la precalificación admitida por esta juzgadora

-DENUNCIA NRO 03817 de fecha 13 de Diciembre del 2016, suscrita por el funcionario instructor DIOMAR SALAS adscrito al cuerpo de Policía Estado Falcón DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUMAIRA PACHECO representante DE LA NIÑA (Y) de 09 años de edad ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ hoy yo estaba aquí en coro trabajando en una casa de familia y recibo una llamada de un familiar quien me dice que en río seco donde yo vivo y tengo a mis hijos Había pasado algo que al parecer mi hija de 9 años junto a otra niña que son primas las habían violado y señalan a un señor del pueblo como responsable, yo entre en pánico y me trajo a la policía donde ellos se comunicaron y ciertamente la policía de cabecera tenia el procedimiento y venían a coro, cuando llegan los funcionarios veo que traen a mi hija junto a su primita y la mama me cuenta todo lo que había pasado y resulta que las niñas andaban en una casa del señor que apodan COCOCHO y lo que me cuenta mi hija es que el le dijo a las niñas que le hicieran un mandado y ellas aceptaron y cunado estaban al frente de su casa las mando a pasar y las encerró y las acostó a las dos en la cama y les bajo su ropa y abuso de ellas….”

Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre del 2016, formulada por la niña (Y) ( SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: …yo andaba caminando con mi prima de nombre (V) y el señor COCOCHO nos llama para hacerle un mandado y cuando estamos esperando para ver que íbamos a comprar nos mete a fuerza para su casa y nos tranca la puerta, nos tiro a las dos en la cama y nos quito la ropa, después se saca su pipi y nos los pone en nuestras partes y nos dice que no digamos nada, y nos fuimos, después de allí me fui a casa de mi prima V, y la mama nos vio con la palta y les extraño y nos comenzó a preguntar, de donde sacamos la plata hasta que le dijimos que nos paso y se descubrió”

DENUNCIA NRO 03819 de fecha 13 de Diciembre del 2016, suscrita por el funcionario instructor DIOMAR SALAS adscrito al cuerpo de Policía Estado Falcón DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRIS PALENCIA representante DE LA NIÑA (V) ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ hoy yo estaba en mi casa en rio seco y mi hija V llega con su primita, pero yo las veo que tienen un dinero y como yo se que no le di dinero les pregunte de donde habían sacado eso y ellas se pusieron nerviosa, tanto fue mi insistencia que se pusieron a llorar hasta que me dijeron la verdad, a mi casi me da algo de lo sorprendida que quede, en eso agarre a mi hija y a la primita y me fui a la policía lo agarraron, después nos vinimos a coro…..”

Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre del 2016, formulada por la niña (V) ( SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: “…yo andaba caminando con mi prima de nombre (Y) y el señor COCOCHO nos dice que el nos daba plata y dice que pasemos, en lo que entramos nos tranco la puerta y nos agarro a la fuerza y nos tiro a las dos en la cama y nos quita las pantaletas y nos empieza a tocar y después se saca su pipi y me lo mete, eso a mi me dolía y después se lo pone a mi prima y nos tocaba y nos sobaba toda, después de un rato nos dio plata y dijo que no comentáramos nada….”

Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2016; suscrita por los funcionarios ALEXIS SIERRA TULIO NAVARRO ELVIS GONZALEZ AURELIO REYES; adscritos al cuerpo de Policía Estado DIRECCION DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; donde consta el modo tiempo y lugar como fue aprendido el ciudadano BRAULIO PACHECO; dejándose constancia del modo tiempo y lugar como se practico la aprehensión del ciudadano.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL practicado a la niña (V.P) (identidad omitida) de 10 años de edad practicado por el medico forense dra NNY PALENCIA; donde consta : conclusión: “ no hay desfloración, traumatismo genital reciente (menor a 8 días), ano rectal indemne)
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL practicado a la niña (Y.G)(identidad omitida) de 10 años de edad practicado por el medico forense dra NNY PALENCIA; donde consta : conclusión: “ no hay desfloración, sin signos de traumatismo genital reciente (menor a 8 días), ano rectal indemne)



Ahora bien, una vez determinados los elementos de convicción, que cursan al expediente, hasta esta etapa incipiente del proceso; este Tribunal en audiencia de presentación acordó ADMITIR la precalificación del Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZADO de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que existe una presunción por los elementos de convicción que trae la representación fiscal determinados anteriormente de que presuntamente si fueron cometido los referidos hechos denunciados. Tomando en cuenta la declaración de las niñas V.P y Y.G quienes manifiestan y señalan al ciudadano “COCOCHO” que les dio dinero y que las metió a la fuerza a la vivienda sacándose su miembro viril, quitándoles la ropa y realizando tocamientos de sus partes intimas a ambas niñas con lo cual se evidencia que mas declaraciones son contestes entre si; y tomándose en cuenta la declaraciones de las representantes legales, así como tomando en cuenta el examen medico forense practicado a la niña V.P donde se evidencia que al del examen físico se evidencio traumatismo genital; suficientes elementos estos con que cuenta esta juzgadora en esta etapa incipiente del proceso para presumir de que se cometieron los hechos denunciados por la victima y que el presunto autos de los mismos es el ciudadano BRAULIO PACHECO Y ASI SE DECIDE .



DEL DERECHO

En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 242.1 previsto en el código orgánico procesal penal, a los fines de fundamentar la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano imputado.
Así observamos que prevé el articulo 242 numeral 3° lo siguiente :
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…….. “

Considera este Tribunal tomando en cuenta la solicitud fiscal quien solicito se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente régimen de presentaciones al ciudadano imputado.
Este tribunal una vez analizados los elementos de convicción en esta etapa incipiente del proceso, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos delictivos y que los mismos presuntamente fueron realizados por el ciudadano BRAULIO PACHECO en perjuicio de una niñas de 09 y 10 años de edad, siendo estos elementos los siguientes :

-DENUNCIA NRO 03817 de fecha 13 de Diciembre del 2016, suscrita por el funcionario instructor DIOMAR SALAS adscrito al cuerpo de Policía Estado Falcón DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUMAIRA PACHECO representante DE LA NIÑA (Y) de 09 años de edad ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ hoy yo estaba aquí en coro trabajando en una casa de familia y recibo una llamada de un familiar quien me dice que en río seco donde yo vivo y tengo a mis hijos Había pasado algo que al parecer mi hija de 9 años junto a otra niña que son primas las habían violado y señalan a un señor del pueblo como responsable, yo entre en pánico y me trajo a la policía donde ellos se comunicaron y ciertamente la policía de cabecera tenia el procedimiento y venían a coro, cuando llegan los funcionarios veo que traen a mi hija junto a su primita y la mama me cuenta todo lo que había pasado y resulta que las niñas andaban en una casa del señor que apodan COCOCHO y lo que me cuenta mi hija es que el le dijo a las niñas que le hicieran un mandado y ellas aceptaron y cunado estaban al frente de su casa las mando a pasar y las encerró y las acostó a las dos en la cama y les bajo su ropa y abuso de ellas….”

Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre del 2016, formulada por la niña (Y) ( SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: …yo andaba caminando con mi prima de nombre (V) y el señor COCOCHO nos llama para hacerle un mandado y cuando estamos esperando para ver que íbamos a comprar nos mete a fuerza para su casa y nos tranca la puerta, nos tiro a las dos en la cama y nos quito la ropa, después se saca su pipi y nos los pone en nuestras partes y nos dice que no digamos nada, y nos fuimos, después de allí me fui a casa de mi prima V, y la mama nos vio con la palta y les extraño y nos comenzó a preguntar, de donde sacamos la plata hasta que le dijimos que nos paso y se descubrió”

DENUNCIA NRO 03819 de fecha 13 de Diciembre del 2016, suscrita por el funcionario instructor DIOMAR SALAS adscrito al cuerpo de Policía Estado Falcón DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; mediante el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRIS PALENCIA representante DE LA NIÑA (V) ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) donde consta: “ hoy yo estaba en mi casa en rio seco y mi hija V llega con su primita, pero yo las veo que tienen un dinero y como yo se que no le di dinero les pregunte de donde habían sacado eso y ellas se pusieron nerviosa, tanto fue mi insistencia que se pusieron a llorar hasta que me dijeron la verdad, a mi casi me da algo de lo sorprendida que quede, en eso agarre a mi hija y a la primita y me fui a la policía lo agarraron, después nos vinimos a coro…..”

Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre del 2016, formulada por la niña (V) ( SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: “…yo andaba caminando con mi prima de nombre (Y) y el señor COCOCHO nos dice que el nos daba plata y dice que pasemos, en lo que entramos nos tranco la puerta y nos agarro a la fuerza y nos tiro a las dos en la cama y nos quita las pantaletas y nos empieza a tocar y después se saca su pipi y me lo mete, eso a mi me dolía y después se lo pone a mi prima y nos tocaba y nos sobaba toda, después de un rato nos dio plata y dijo que no comentáramos nada….”

Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2016; suscrita por los funcionarios ALEXIS SIERRA TULIO NAVARRO ELVIS GONZALEZ AURELIO REYES; adscritos al cuerpo de Policía Estado DIRECCION DE ESTRATEGIAS PREVENTIVAS; donde consta el modo tiempo y lugar como fue aprendido el ciudadano BRAULIO PACHECO; dejándose constancia del modo tiempo y lugar como se practico la aprehensión del ciudadano.

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL practicado a la niña (V.P) (identidad omitida) de 10 años de edad practicado por el medico forense dra NNY PALENCIA; donde consta : conclusión: “ no hay desfloración, traumatismo genital reciente (menor a 8 días), ano rectal indemne)
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL practicado a la niña (Y.G)(identidad omitida) de 10 años de edad practicado por el medico forense dra NNY PALENCIA; donde consta : conclusión: “ no hay desfloración, sin signos de traumatismo genital reciente (menor a 8 días), ano rectal indemne) “.

Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano BRAULIO PACHECO, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del los hechos punibles precalificados por este tribunal. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende la declaración de las NIÑAS victimas y DENUNCIA FORMULADA POR SUS PROGENITORAS, elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; Ahora bien; observa este tribunal que la pena a llegar a imponer para el delito admitido NO excede de 06 años en su límite Máximo, por lo que perfectamente es procedente la imposición de Medidas cautelares de la prevista en el numeral 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal y así se decide.


Así pues; El delito imputado prevé en su límite máximo una pena 06 años, tal como se evidencia del Artículo 259 encabezado de la LOPNNA; de los cuales se desprende que el término superior de la pena, ESTA POR DEBAJO de la norma adjetiva aludida, no EXISTE PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO, por lo tanto este Juzgador estima que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano imputado, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, ciudadano BRAULIO PACHECO por el hecho punible no es grave, no seria igual o mayor a 10 años.

Por todo lo anteriormente narrado este juzgado estima prudente y ajustado a derecho acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por la unidad de alguacilazgo de este tribunal, el cual el imputado de autos deberá cumplir y Así se decide
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA

Las Medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica y física de la mujer victima, es por lo que este Tribunal estima apropiado en el presente caso Declarar con lugar la solicitud fiscal y DICTAR la medida DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el articulo 90 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA UJER A UNAVIDA LIBRE DE VIOLENCIA numerales Numeral 1 se ordena remitir a las niñas V.P y Y.G junto a sus representantes legales al equipo interdisciplinario de este circuito, para su atención y valoración psicológica, medica y a su vez se le realice informe social en la residencia de las niñas víctimas, debiendo presentar informe en un lapso de no mayor a 30 días posterior a la presente audiencia. Numeral 5 prohibir al presunto agresor el acercamiento del lugar de residencia, trabajo o estudio de las víctimas de autos. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma de violencia física, psicológica y sexual a las niñas víctimas.

En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. ejusdem Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos, debiendo oficiar a POLIFALCON para el resguardo respectivo, a lo cual se ordena oficiar al Centro Policial a los fines de resguardar la integridad de la niña y sus familiares.
Se decreta la medida cautelar especial prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se ordena comparecer al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica, debiendo acudir en esta misma fecha.




DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, ello en virtud de la forma tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano imputado BRAULIO PACHECO.

SEGUNDO: se ADMITE la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 ( encabezado) de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial delitos de violencia contra la mujer cada treinta días.

CUARTO: Acuerda Solicitud fiscal y se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia numeral 5, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las niña victimas; Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la niña victima o a cualquiera de sus familiares y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

QUINTO: de conformidad con el articulo 94 ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. numeral 8, se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la niña víctima a los fines de brindar tranquilidad a la misma y sus familiares, a lo cual se ordena oficiar a POLIFALCON a los fines de resguardar la integridad de la niña y sus familiares. Se decreta Medida cautelar Especial prevista en el articulo 95, numeral 7 , por la cual se ordena comparecer al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica, debiendo acudir en esta misma fecha.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía DECIMA del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. De igual forma se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales a fin de que remitan certificación de poseer o no antecedentes penales del imputado de autos, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio para la evaluación de la víctima, Líbrese oficio al POLIFALCON, para que remita a la brevedad posible las resultas de los datos de ubicación de la representante legal de la víctima, de igual forma líbrese boleta de notificación a la misma señalándole las resultas de la presente audiencia.

OCTAVO: SE acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia,y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Notifíquese publíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Veinticinco días del mes de Diciembre del 2016.

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA 1° DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM


LA SECRETARIA
ABG. YOSGREIS NOVELYS