REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 25 de diciembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001119.

DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA , venezolano, soltero, Natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.437, fecha de nacimiento 02/12/1988, de 28 años de edad, grado de instrucción: tercer año como grado de instrucción, oficio: técnico en telecomunicación en Centro de Comunicaciones MD y domiciliado en URBANIZACIÓN LA VELITA 2, VEREDA 39, CASA Nº 1. Teléfono: 0414-682-4439 (MAMÁ),


Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de la victima; aunado al informe de experticia medico legal de fecha 22/12/2016, el cual al arrojo como resultado “traumatismo en la cara, miembro superior izquierdo y región dorso lumbar derecho, refiere fecha de última regla 27/08/2016 y cursa con embarazo de 15 semanas mas dos días verificado por informes ecográficos del 26/10/2016 y del 01/12/2016 donde se reporta embarazo intrauterino con bienestar fetal conservando acorde a fecha de última regla realizado por la Dra. Dilia Robles ginecólogo obstétrico CM: 1738. MPPS: 37025, presentando contusión equimotica en mucosa de labio superior. Resto del examen físico sin alteraciones “ estado general regular, tiempo de curación 08 días salvo complicaciones, privación de sus ocupaciones 06 días salvo complicaciones, con asistencia médica, de carácter leve y se sugiere ecograma obstétrico control si presenta dolor pélvico y/o sangrado” aunado a lo narrado por la ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, tal cual consta del acta de denuncia numero 03888/16 emanada del cuerpo técnico de la policía del estado Falcón, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA, en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio tres (03), de la presente causa, que el día 22 de Diciembre de 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL JEFE DAVALILLO EGLIMIR, OFICIAL AGREGADO EGURROLA ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO ANTONIO MARTÍNEZ Y OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aprehensión.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe de experticia medico legal de fecha 22/12/2016, suscrita por la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA en su condición de Médico Forense, el cual al arrojo como resultado “traumatismo en la cara, miembro superior izquierdo y región dorso lumbar derecho, refiere fecha de última regla 27/08/2016 y cursa con embarazo de 15 semanas mas dos días verificado por informes ecográficos del 26/10/2016 y del 01/12/2016 donde se reporta embarazo intrauterino con bienestar fetal conservando acorde a fecha de última regla realizado por la Dra. Dilia Robles ginecólogo obstétrico CM: 1738. MPPS: 37025, presentando contusión equimotica en mucosa de labio superior. Resto del examen físico sin alteraciones “ estado general regular, tiempo de curación 08 días salvo complicaciones, privación de sus ocupaciones 06 días salvo complicaciones, con asistencia médica, de carácter leve y se sugiere ecograma obstétrico control si presenta dolor pélvico y/o sangrado”, aunado a lo narrado por la ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia numero 03888/16 realizada en la sede Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón y de igual manera esta Juzgadora escucho lo alegado por la victima en sala.

En la audiencia de presentación, la Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Público Abg. Guiomarisabel Vargas expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA, por la presunta comisión del delito de y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, igualmente solicito se acuerde la medida cautelar establecido en el artículo 242 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Denuncia Común, Acta de investigación penal, Acta de notificación de derechos de imputado, Informe de experticia médico legal practicado a la ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y Orden de inicio de investigación. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra a Defensora Pública Segunda ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expuso: ““ la defensa va a solicitar la libertad del ciudadano toda vez que nos encontramos en una etapa inicial de la investigación y considera que es necesario que la fiscalía del Ministerio Público tome las entrevista de las personas que presenciaron los hechos, del mismo modo me opongo a la medida de presentación solicitada por la vindicta pública, toda vez que considera esta defensa, que con las medidas cautelares especiales solicitadas es suficiente para que el ciudadano se someta el proceso, además de que las lesiones desprendidas del informe médico forense no son suficientes, como para decretar esa medida cautelar de presentación, es todo”. Dejándose constancia que la victima se encontraba presente en sala otorgándole el derecho de palabra quien expone: “primero que nada quiero manifestar a este tribunal que él no trabaja, ni estudia, no hace nada, no es la primera que vez que pasa, él arremete contra mi mamá y mi papá, contra mi y contra mi hijo, nadie lo había querido denunciar, las puertas de mi casa esta destrozada por que cada vez que llega con sus arranques quiere acabar con todo, por eso yo ratifico mi denuncia, ya que yo se que él sale de aquí y va a tratar de agredirme a mí, o mi hijo, o a mi papá o a mi mamá, ellos no lo denuncian por que son sus padres, pero yo no se lo voy a permitir, yo no puedo estar sometida a tenerle miedo a que él llegue a agredirme a mi o a mis hijos por eso quiero llegar al final de este proceso, es todo”…… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: este Tribunal acuerda La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en virtud de modo, tiempo y lugar donde la victima compareció a formular la denuncia al cuerpo policial, así como la hora y la fecha que sucedieron los hechos, y la hora en que el ciudadano fue aprehendido, dado los supuestos de la flagrancia prevista en la ley. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa, dado que existen en el expediente examen médico forense donde se evidencia las lesiones presentadas por la víctima. TERCERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 de la misma ley, en perjuicio de MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, visto el informe médico el cual consta en el cual consta las lesiones de la víctima, de igual manera decreta el procedimiento por la vía especial previsto en el artículo 97 ejusdem. CUARTO: se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la víctima al equipo multidisciplinario, en fecha 04/01/2017 a los fines de que le realicen valoración, seguimiento y atención psicológica, de la misma manera se ordena practicar informe social por parte del equipo multidisciplinario en la residencia de la víctima en un lapso no mayor de 15 días, asimismo las resultas deberán ser remitidas en un lapso no mayor a 30 días. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de ejercer violencia física, psicológica y patrimonial a la víctima. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta imponer al Imputado la medida cautelar especial establecida en el artículo 95 numeral 7, se remite al ciudadano RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA, ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en fecha 04/01/2017 a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y le sea realizada valoración, seguimiento y atención psicológica, de la misma manera se exhorta al equipo a remitir al ciudadano al médico especialista en psiquiatría o cualquier otra especialista que se considere necesario. SEXTO: de la misma manera se acuerda SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a las medidas de presentación y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3, referente a las presentaciones, por el lapso de treinta (30) días por ante la sede del tribunal. SEPTIMO: en virtud de los previsto en el artículo 94 de la ley especial, decreta la medida de protección establecida en el artículo 90 numeral 08 se ordena el apostamiento policial, en la residencia de la víctima, por 15 días, debiendo oficiarse a polifalcón a los fines de que designe el cuadrante correspondiente. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. “

CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; numeral 1 se remite a la víctima al equipo multidisciplinario, en fecha 04/01/2017 a los fines de que le realicen valoración, seguimiento y atención psicológica, de la misma manera se ordena practicar informe social por parte del equipo multidisciplinario en la residencia de la víctima en un lapso no mayor de 15 días, asimismo las resultas deberán ser remitidas en un lapso no mayor a 30 días. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de ejercer violencia física, psicológica y patrimonial a la víctim. Asimismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95 NUMERAL 7 se remite al imputado al E.I de este circuito a los fines de recibir ciclo d echarlas en materia reflexiva, y sea practicado evaluación psicológica psiquiátrica; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
Así mismo a los fines de resguardara la integridad física de la victima se acuerda de conformidad con el artículo 94 de la ley especial se impone MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 90 NUMERAL 8 Se Decreta Apostamiento Policial en la residencia de la victima por un lapso de 15 días; se ordena oficiar a POLIFALCON a los fines de que designe el cuadrante respectivo.



CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora admite lo solicitado por la representación fiscal, a razón de constar pruebas en el expediente como lo es un examen medico forense, la cual refleja las lesiones ocasionadas presuntamente por el ciudadano RONNY NAVARRO, hacia la ciudadana MARYORI NAVARRO. Considerando a su vez la presencia de la víctima en sala, es por lo que en consideración a ello declara con LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y Así se Decide.



SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

Asimismo Niega la solicitud realizada por la Defensora Publica en representación del imputado de autos; en cuanto a las medidas de presentación y la LIBERTAD PLENA; por cuanto existen fundados elementos de convicción como para presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal, a razón del contenido de acta policial de aprehensión, acta de denuncia, acta de inspección e informe medico legal realizado a la victima ya analizados anteriormente por esta juzgadora y Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia imputado al ciudadano RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA, delito cometido en contra de la ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, esto en virtud del examen médico forense, así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima.

CUARTO: DECRETA con lugar solicitud fiscal e impone Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, establecidas en el Artículo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia numeral 1° Se remite a la victima MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación, atención y evaluación psicológica, se ordena al equipo multidisciplinario realizar visita social a la residencia de la victima y levantar INFORME SOCIAL de la victima en un lapos no mayor a 15 días, debiendo remitir las resultas en un lapso no mayor a 30 días comenzando a computarse el día siguiente hábil posterior a la presente audiencia. numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al ciudadano RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA agredir de cualquier forma tanto física como psicológicamente a la víctima. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano RONNY GABRIEL NAVARRO VIEGA al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer así como la practica de evaluación psicológica, atención y seguimiento así como atención psiquiatrica .

QUINTO: En cumplimiento al Articulo 94 numeral 3° de la Ley de Violencia sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; Se decreta Medida de Proteccion y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 8; se Ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la víctima MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA por el lapso de quince (15) días.

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Publica niega la solicitud de libertad Plena
SEPTIMO: declara con LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

OCTAVO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo ofíciese a la Comandancia Policial, informándole de lo decidido. Líbrense los oficios correspondientes al equipo Multidisciplinarios de este circuito. Regístrese, Diarícese. Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. YOSGREYS NOVELLI BEROES

SECRETARIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. YOSGREYS NOVELLI BEROES

SECRETARIA
IP01-S-2016-001119.