REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000919
ASUNTO : IP01-S-2016-000919
DECRETA LA FLAGRANCIA / ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALC{ON, NACIDO EN FECHA 29/04/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 30.059.451, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR 09 DE OCTUBRE, CASA S/N, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: NO POSEE.
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la constancia médica que riela al folio 06, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta lesión en la parte inferior del labio superior sangrante y hematoma en cara lateral de cráneo, dicha constancia médica es expedida por el Hospital I Emigdio C. Ríos, Churuguara, suscrita por el medico cirujano Dr. Clairstarlins J. Arcaya G. de fecha 09/10/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 09 de Octubre de 2016, por la ciudadana PAOLA ANDREINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.337.323, de 20 años de edad, nacida en fecha 17/05/1996, de nacionalidad venezolana, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: AMA DE CASA, natural de Churuguara estado Falcón, residenciada en el callejón San Pablo, casa S/N, parroquia Churuguara, municipio Federación, estado Falcón.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL que corre inserta en el folio dos (02), de la presente causa, que el día 09/10/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión del imputado de autos en la sede del DESTACAMENTO DE COMENDOS RULARES N° 139, en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima en el mismo órgano.
Igualmente constan como elementos de convicción, constancia médica que riela al folio 07, de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta lesión en la parte inferior del labio superior sangrante y hematoma en cara lateral de cráneo, dicha constancia médica es expedida por el Hospital I Emigdio C. Ríos, Churuguara, suscrita por el medico cirujano Dr. Clairstarlins J. Arcaya G. de fecha 09/10/2016, aunado a la denuncia realizada en fecha 09 de Octubre de 2016, por la ciudadana PAOLA ANDREINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.337.323, por ante la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana PAOLA ANDREINA HERNANDEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90, numeral 1, remitir a la victima al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba atención psicológica, 6, y 13 la prohibición de agredir a la victima o a cualquier integrante de su familia; asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 95 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a los fines de remitir al ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA al Equipo Multidisciplinario a los fines de que reciba la orientación integral y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, consignando en el mismo acto actuaciones complementarias. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta de denuncia, acta de investigación penal, constancias emitidas por el Hospital 1 Emigdio C. ríos, suscrita por la Doctora clariscarlys Arcaya, donde presenta lesión inferior en la parte posterior y excoriación en la cara en la parte lateral, practicado a la victima. Solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. Posteriormente, una vez impuesto al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “SI, deseo declarar”. A continuación se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos quien expone: “desde hace 3 meses estamos separados, y resulta ser que ella me dice que no busque a mi hija y fuimos a la lopnna y llegamos a un acuerdo de verla los fines de semana, la otra vez yo estaba reunida con mi otra novia y ella llego formando problemas y agarrando a golpes a mi novia, que primero era mi hija y yo metí a desapartarlas”. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico: “¿podrías decirme fecha, hora y lugar de los hechos? R. a las 8 de la noche. ¿Con quien te encontraste? R. con la novia mía. ¿Cómo se llama tu novia? R. Paola Hernández. ¿Con quien específicamente se suscitó el problema? R. con la otra novia mía y porque le dijo perra y la pareja mía no le gusto. ¿Llegaste a tener contacto físico con Paola? R. lo único que hice fue desapartarlas, porque ella se estaban jalando por los pelos y se estaban golpeando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “ en tu declaración hablas de que se suscito una pelea entre dos mujeres, puedes decirme el nombre de las dos? R. Paola y yarimar. ¿Había otras personas alrededor? R. no. ¿Puedes describir el sitio del suceso? R. fue en una licorería. ¿No había nadie allí? R. no, fue el domingo en la noche. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a hacer preguntas al imputado de autos: ¿Qué tipo de relación tiene con Paola? R. nosotros nos separamos y ella se fue de la casa, no tenemos nada, solo la bebe. ¿Hace cuanto tiempo se separaron? R. hace dos meses. ¿Tiene hijos con ella? R. tengo una carajita de 8 meses. ¿La otra ciudadana que usted manifiesta que se encontraba en el sitio como se llama? R. se llama yarimar, ella es mi novia. ¿En el momento que suceden los hechos, estaban o no los niños presentes? R. no, uno lo tenía mi mama y el otro lo tenía el marido de ella anterior. Es todo. Por su parte, Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa se opone en primer lugar a la precalificación jurídica que pretende el ministerio publico responsabilizar a mi defendido, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen ningún testigo presencial ni testimonial que pueda dar fe de los hechos denunciados por la presunta victima; asimismo esta defensa se opone a la medida cautelar bajo presentación solicitada por la vindicta publica contenida en el articulo 242 numeral 3 del código adjetivo penal, por cuanto considera esta representación del estado venezolano que tal medida solicita parece desproporcionar, ya que en la constancia realizada por parte del medico de guardia del Hospital de Churuguara el mismo no hace referencia al tiempo de curación de tal lesión, ya que no se precisa el tipo de lesión que es, asimismo no se cuenta con la experticia del medico forense donde pudiese evaluar a la ciudadana, para poder determinar cuanto seria el tiempo de curación, para así darle la potestad a la vindicta pública de solicitar la medida cautelar bajo presentación cada 30 días, es por lo que esta defensa se opone a esa medida. Ya que sino se puede determinar la responsabilidad de mi defendido en tales hechos como podemos hacerlo en tales medidas, en cuanto al registro policial mencionado por parte de la vindicta publica, sobre ese registro no tenemos ningún tipo de registro por violencia de genero, siendo así no podemos traerlo a colación a este debate, por todo lo antes mencionado, esta defensa solicita que no se admita la precalificación jurídica, no se acuerden las medidas solicitadas, no se acuerde la flagrancia y se decrete la libertad plena y sin restricciones a mi defendido”. Es todo.
Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento especial. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, ello en virtud del informe medico donde consta lesión en la parte inferior del labios superiores sangrantes y excoriación en cara lateral del cráneo, proveniente del centro de salud Hospital Emigdio C. Ríos, Churuguara, el cual es valorado de conformidad con el articulo 35 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la Solicitud Fiscal y se decretan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, 6 y 13 ejusdem. Se acuerda evaluación Biopsicosocial legal de la victima para lo cual deba comparecer al Equipo Multidisciplinario del Circuito, en un lapso no mayor de siete (07) Días. QUINTO: se acuerda incluir al imputado en el ciclo de charlas, en materia reflexiva que dicta el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Asimismo se acuerda atención y valoración psicológica del imputado. SEXTO: Se acuerda notificar a la Victima, y oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 139 Churuguara, a los fines de que coadyuve con la practica de las boletas de notificación de la victima. SEPTIMO: de conformidad con lo previsto en el articulo 94 ejusdem, se decretan medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 8, consistente en el apostamiento policial en la vivienda la victima, ordenándose a la guardia nacional bolivariana realizar el resguardo de la victima, ordenando oficiar a la misma. Se exhorta al Director del Hospital Emigdio C. Ríos, a los fines de que instruya a los médicos adscritos a su hospital para que den cumplimiento a lo ordenado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a los informes médicos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:25 de la tarde. Es todo.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, referir a la victima que lo requiera, a los centros especializados para recibir la respectiva orientación y atención, numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima PAOLA ANDREINA HERNANDEZ y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON GUANIPA, además de la remisión del imputado de autos al Equipo Multidisciplinario del Circuito, para incluirlo en el ciclo de charlas, en materia reflexiva que dicta el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y le sea prestada la atención y valoración psicológica al mismo; por su parte, se acuerda evaluación Biopsicosocial legal de la victima para lo cual deba comparecer al Equipo Multidisciplinario del Circuito, en un lapso no mayor de siete (07) Días; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PAOLA ANDREINA HERNANDEZ, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial.
TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, ello en virtud del informe medico donde consta lesión en la parte inferior del labios superiores sangrantes y excoriación en cara lateral del cráneo, proveniente del centro de salud Hospital Emigdio C. Ríos, Churuguara, el cual es valorado de conformidad con el articulo 35 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda la Solicitud Fiscal y se decretan medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, 6 y 13 ejusdem. Se acuerda evaluación Biopsicosocial legal de la victima para lo cual deba comparecer al Equipo Multidisciplinario del Circuito, en un lapso no mayor de siete (07) Días.
QUINTO: Se acuerda incluir al imputado en el ciclo de charlas, en materia reflexiva que dicta el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Asimismo se acuerda atención y valoración psicológica del imputado.
SEXTO: Se acuerda notificar a la Victima, y oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 139 Churuguara, a los fines de que coadyuve con la practica de las boletas de notificación de la victima.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, se decretan medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 8, consistente en el apostamiento policial en la vivienda la victima, ordenándose a la guardia nacional bolivariana realizar el resguardo de la victima, ordenando oficiar a la misma. Se exhorta al Director del Hospital Emigdio C. Ríos, a los fines de que instruya a los médicos adscritos a su hospital para que den cumplimiento a lo ordenado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a los informes médicos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
JUEZA 1° CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM FALCON
ABG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIA
ABG. YOSGREIS NOVELYS