REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control DVM
Coro, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ02-S-2016-000013
ASUNTO : IJ02-S-2016-000013
APERTURA A JUICIO.
JUEZA: ABG. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MOIRANNI ZAVALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN LOAIZA
ACUSADO: FRANCISCO ALQUIMEDES FLORES COLINA
VICTIMA: G.J.S.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 65 LOPNA)
Revisado como ha sido el presente asunto, procede esta juzgadora a ABOCARSE al mismo, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 103-2016.
La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2016, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y Público del Acusado FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.039, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, primer año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en CALLE BUCHIVACOA, ENTRE PROYECTO Y MILLAR, CASA NUMERO 13, CASA DE COLOR ANARANJADA CON REJAS DE COLOR BLANCO, Teléfono 0424-640-0062 (TÍA MIRLE FLORES)
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 01 de diciembre del 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IJ02-S-2016-000013, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.S.V( IDENTIDAD OMITIDA); Se constituye el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Sala del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, la secretaria ABG. MARIA RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público la Fiscal DECIMA Abg. MOIRANNI ZAVALA, la Defensa Privada ABG. RAMÓN LOAIZA, el imputado FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA dejándose constancia de la incomparecencia de la victima S.K.M.K.R (IDENTIDAD OMITIDA) y de sus representantes legales los representantes legales de la víctima ciudadanos JOSÉ LUIS VENTURA Y MARY CELESTE SÁNCHEZ DE VENTURA.; Seguidamente, la Juez, declara posteriormente abierta la audiencia, posteriormente le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal DECIMA del Ministerio Público quien expuso su acusación, ratificando dicho escrito presentado en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2016; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo procedió en relación a su acusación, como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de derecho, acuso al ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.S.V (IDENTIDAD OMITIDA); por cuanto se recibió denuncia por parte de la adolescente G.J.S.V (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad en la cual manifestó que el día 08/08/2016 cuando eran las 09:00 de la mañana, salió de su residencia para la casa de su abuela, es cuando el ciudadano FRANCISCO FLORES, la alcanza en la parada de transporte público, ubicada en la Avenida Alí primero, a la altura de la entrada de la urbanización Castulo mármol Ferrer y la sujeta por la mano, diciéndole que tenía que estar con él y que tenía que ir a su casa ubicada en la referida urbanización a cuatro cuadras de la cancha, cerca de la quebrada, cuando llegan a la misma el comienza a quitarle la ropa, diciéndole que se quedará quieta que ya estaban allí y tenía que tener relaciones sexuales, la adolescente le dice que no quiere, pero él continua y cierra la puerta del cuarto y cuando esta totalmente desnuda, procede a introducir sus dedos en su vagina, le aprieta los senos y se los chupa, también le besa el cuello y le comenzó a hacer sexo oral, luego sujeta fuertemente a la adolescente y se la coloca encima, penetrándola con su pene por la vagina, la agarra por la espalda y le introduce un dedo en el ano y le deja una marca e chupón en el seno derecho, es cuando la adolescente víctima siente que el imputado eyacula dentro de ella mientras continuas sujetándola hasta que eyacula por segunda vez, la toma por la mano, la lleva al baño y comienza a lavarle la vagina, con un tobo de agua y la vuelve a llevar a su cuarto, diciéndole que no cuando abre la puerta que da al patio de la casa y mete a sus dos peeros pitbull para meterle miedo, en eso comenzó a pedirle la clave del facebook, y la amenazo que si estaba saliendo con otra persona, le volaba la cabeza, como pudio lo convenció que no tenia a otra persona, y la vuelve a amenazar que no dijera nada y si lo hacía no le iba a pasar nada ya que tenía un familiar en el CICPC, y se fue para casa de su abuela, por que la estaban esperando desde las tres de la tarde y llego fue cuando eran las 05:00 de la tarde, hasta que se lo cuenta a su mamá y que francisco la había obligado a tener relaciones y era la segunda vez que sucedía y le observa el chupado que tenia en su seno derecho y su progenitora le cuenta a su esposo, quien ya lo había confrontado con anterioridad y pensaron que no se le acercaría mas, hasta que su hija le cuenta todo y deciden denunciarlo ante la policía, quienes conforman una comisión que se traslado al lugar de residencia del ciudadano FRANCISCO FLORES, practicando la aprehensión del mismo y lo colocan a disposición de este despacho fiscal; es por todos los acontecimientos narrados que solicito se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantengan la medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron. Ahora bien quiere esta representación del Ministerio Público, informar al tribunal que para el momento en que se presento la acusación ante los Tribunales, la resulta del informe integral practicado a la víctima, no habían sido recibidas en el despacho fiscal, dejándose constancia de ello en la acusación, y que el mismo se encontraba en la sede del circuito Judicial y seria incorporado en un eventual juicio oral, verifica el Ministerio Público que en los folios 127 y 128 del expediente corre inserto el informe integral que esta suscrito no solo por la licenciada valentina guerra, si no por la trabajadora social, la médico suscrita al Equipo Multidisciplinario y la Abogado de dicho equipo, esta circunstancia era desconocido por el Ministerio Público, por que no se tenia resulta; Es por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 1 esta vindicta pública pasa a subsanar el escrito acusatorio y no solo promueve como testimonio la declaración de la funcionaria valentina guerra si no de las funcionarias que suscriben el informe las funcionarias SUSANA VILLAMIZAR, NAIMELT REYES Y MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ, por lo que solicito se deje constancia de esta circunstancia. De la misma manera esta representación fiscal manera el día de ayer fue notificada de la presente audiencia, es por lo que de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, el mismo día de ayer se consigno un escrito el cual establece el lapso para la audiencia preliminar y que hasta un día antes las partes pueden promover pruebas, se quiere hacer la acotación de que en fecha 23/09/2016, la defensa anterior, que tenia el acusado solicito un experticia un de contra imágenes de contenido de un SIM CARD, en la cual se consignaron 7 imágenes del teléfono del acusado, por considerar útiles, esta diligencias fue acordadas por el Ministerio Público, y a tales efectos se libro oficio signado con el número fal 10-0679 de fecha 23/09/2016, al CICPC, a los fines de que practicara la experticia de reconocimiento al dispositivo de almacenamiento contentivo de imágenes fotográficas, estas resultas aun no han ido recibidas en el despacho, pero fue solicitado por la defensa de manera oportuna y acordada y siendo que es una eventual prueba es obligación partiendo de la buena fe debe promover esta experticia y que sea evacuado en una eventual fase de juicio y sometido al interrogatorio por las partes, es por lo que solicita sea promovido como experta de la funcionaria ISMARY ZARRAGA DEL CICPC a los fines de que deponga la experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes de la tarjeta de memoria, solicitada mediante la comunicación antes indicada, esta es útil ya que dichas tarjeta de memoria contiene imágenes de la presunta intimidad del acusado y la victima, 322 y 341 del copp, por lo antes expuesto solicito se admito el escrito de pruebas complementarias de fecha 30/11/2016, y consigno constante de 08 folios utiles el escrito presentado en fecha 23/09/2016 por cuanto no había sido agregado al expediente, solicitando de la misma manera se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo.- .……….*
DECLARACION DEL ACUSADO
La Jueza impuso al imputado FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, debidamente identificado en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó NO DESEO DECLARAR.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa privada ABG. RAMÓN LOAIZA; realiza la siguiente exposición …“ esta defensa responsablemente quiere como punto previo hacer de conocimiento como caballero y profesional que siempre e sido opuesto a este tipo de delitos, por cuanto la única defensa que asumo es cuando estoy convencido de que no es culpable, quiere esta defensa ratificar en todo su contenido el escrito de descargo y quiero hacer hincapié en el capitulo primero en donde esa defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión tomando en cuanta que no es menos cierto que era la audiencia de presentación la etapa de esencial para plantear tal situación, ya que los hechos presuntamente denunciados ocurrieron 08/08/2016, siendo las 9:00 de la mañana y la aprehensión se realizó el día 11/08/2016, siendo las 11:00 de la noche, debo ser responsable en plantear fue caso omiso de la representación fiscal, y hasta de la misma defensa que atendido a mi defendido en ese momento, de que no estamos en presencia de un delito flagrante, ha sido muy clara la sala penal en cuanto a los requisitos de un delito flagrante, se hace referencia a un voto salvado de la dra. Glenda Oviedo, cuales son los requisitos para la detención en flagrancia, es por lo que a los efectos que conocemos, esta defensa coloco cada uno de los fundamentos y más que todo basado en eso, si los hechos fueron el día 08/08/2016 a las 09:00 de la mañana y me defendido fue detenido el día 11/08/2016 a las 10:40 de la noche, de igual manera solicito se declare con lugar dos excepciones establecidas en el articulo 28 literal C y I, que se refieren cuando la acusación no revisto carácter penal y falta de requisitos formales, quiero responsablemente ciudadana juez, en el escrito de contestación se hace una relación minuciosa ya que quiero ser empatito en esto, no, no estamos yendo a valorar una prueba como tal, tenemos la declaración de la adolescente y la entrevista de la madre y a los efectos de verificar que estamos en presencia de una mentira tome parte de la declaración de la adolescente en la prueba anticipada pero nunca dejan claro de los hechos que ocurrieron, lo que estamos en presencia en la indicio de una adolescente a denunciar hechos de violación que no ocurrieron y esto lo digo por que el problema no es la relación de mi defendido con la adolescente, sino que fue una adolescente que fue sujeta a violación desde los 9 hasta las 12 años, y tomamos en cuanta el mismo informe promovido, por un tío sometida a hechos sexuales, que pasa que sus representantes no le permiten tener ningún tipo de relación sentimental por que claro esta que en el asunto penal signado IP01-S-2014-2501, donde acusa con acto carnal con victima especialmente vulnerable, era un joven que tuvo una relación y cambia la calificación a actos lascivos, tanto por la declaración dada por mi defendido existía una relación sentimental entre mi defendido y la adolescente, y quedo demostrado de la experticia practicada a la tarjeta SIM de memoria que en base a esa relación sentimental que tenían, esta defensa solicita que ejerza el control formal y material sobre la acusación fiscal y en base al criterio jurisprudencial establecido por la sala según sentencia número 1303 de fecha 20/06/2015, igual al de la sala penal sentencia número 620 de fecha 07/11/2007 y la sentencia número 1676, de fecha 07/08, donde habla que el juzgado de control es un filtro y es el momento idóneo debiendo ejercer control y material de la acusación y la admisión de la acusación se debe dar cuando hay un gran oportunidad de condena; también se le da el poder de dar un cambio de calificación jurídica ya que la pena imponer supera los 10 años, y vuelve esta defensa hacer hincapié a que no ocurrió ningún abuso sexual, ellos compartían una relación sentimental, fue inducción de los padres, por motivos de pudor no voy hacer exposición de lo que quedo plasmado en mi escrito, solicito no se admita la acusación fiscal y se declare con lugar las excepciones y se levante la medida de privación de libertad en contra de mi defendido. Es todo.-
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA)
La representante legal expone: “ con todo respeto creo que no es obligación o pertinencia de nadie decir que una cosa es flagrancia o no, la ley es clara, y que es mentira o que es falso, y que no es bueno que nos califiquen de mentirosos, segundo cuando uno demuestra la defensa de alguien no debe acusar a otras personas, ahí hubo una acusación no una defensa, yo creo como padre si quieren reducir en caso de la privación de libertad, por que ahí hay unas fotografías, creo que la ley habla de las grabaciones, al menos que la defensa quiera incurrir en violación de la ley, yo pido que haya respeto, por que me estoy valiendo de unos antecedentes para acusar a otra persona, no se el favor que la esta haciendo, yo de ley e muy poco pero si se de justicia. Es todo.-
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (ciudadana MARY CELESTE SÁNCHEZ DE VENTURA)
La representante legal de la víctima quien expone: “ si de verdad me preocupa lo que manifiesta la defensa en esta audiencia, ese día que se supo de lo de mi hija, se coloco la denuncia, y en la noche fuimos a la casa del muchacho por que ella esta en show, yo como madre no sabia si era consentido o no, por que ella es cerrada, por cuestión de lo que ella ha pasado, pero que no se debería tomar en cuenta para defender a su defendido, y cuando la doctora me dio los resultados de mi hija me indica que ella tiene de edad 16 pero mentalmente tiene 9 años, pero no era consensuado ella no tiene por que mentir, esa denuncia la pusimos ese día y ese día lo aprehendieron, luego preguntando las características del muchacho por que no sabíamos donde vivía, se dio con él ya que preguntamos y según comentarios de los vecinos, él anda con varias muchachitas y él se tuvo que mudar, por que una madre la estaba buscando por que estaba quemando a su hija, yo pido justicia, no es la primera vez, el busco sus testigos falsos, pero yo tengo a Dios por delante. Es todo
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 11-08-2016, por la adolescente G.J.S.V (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente realizados por el ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA; así como expuso entre otras cosas lo siguiente: “Denuncia, formulada en fecha, en la cual expone “el día de lunes 08/08/2016, a eso de las 03:00 de la tarde, yo Salí de mi casa para la casa de mi abuela y FRANCISCO me alcanzo en la parada que esta en la avenida Ali Primera en la entrada de la Castulo Mármol Ferrer y me sujeto por la mano y me dijo que me tenia que ir con él a su casa que queda en la Castulo Mármol Ferrer que queda a cuatro cuadras de la cancha cerca de la quebrada en una casa sin pintar con el color del cemento y con rejas blancas, ya cuando estábamos en su casa cerro la puerta del frente con llave y me metió a su cuarto y comenzó a quitarme la ropa y a decirme que me quedara quieta que ya estábamos allí y que tenia que tener relaciones con el, yo le decía que no quería y el me decía que colaborara que me dejara llevar y tranco la puerta del cuarto también, me quito la ropa completamente y comenzó a meterme los dedos en mi vagina, me agarraba los senos y me los chupaba, tanbien me besaba por el cuello y comenzó hacerme sexo oral,, luego me sujeta fuerte y me coloca encima de el y me penetra y me agarra por la espalda y me pasaba los dedos por mi ano, me los metía también y me dejo un chupado en el seno derecho, yo sentí que eyaculo dentro de mi y continuo sujetándome hasta que eyaculo la segunda vez y se levanta de la cama y me agarra por la mano y me lleva al baño y comenzó a lavarme mi vagina con un tobo con agua mientras yo estaba de pies y me vuelve a llevar a su cuarto y me dice que tenemos que estar otra vez y yo le digo que me tengo que ir y que yo no iba a decir nada de lo que había pasado para que me pudiera dejar ir pero no me dejaba y abrió la puerta del solar y sus dos perros pitbulls entraron a la casa, pero yo se que el lo hizo para meterme miedo, en eso comenzó a pedirme la contraseña de mi Factbook pero le dije que no y me insistía y me amenazo que si no se la quería dar era porque escondía algo y que si el se enteraba de que yo andaba con otra persona me volva la cabeza, yo como pude lo convencí de que yo no tenia a otra persona para que me pudiera dejar ir y al rato me dejo ir pero primero me dijo que no fuera a decir nada y que si yo decía algo que no iba a pasar nada porque el tenia familia en el CICPC y me fui para que mi abuela porque me estaban esperando desde las 03:00 y cuando llegue eran casi las 05:00 de la tarde. Es todo.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en perjuicio de G.V.S.V (IDENTIDAD OMITIDA),
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Así bien; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha cumplido con el mandato constitucional de proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es importante precisar que este tribunal garantista de los derechos fundamentales garantizo el debido proceso y el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución en el Articulo 49, ya que las partes tuvieron la oportunidad de acceder a las actas del expediente, alegar y probar, así como ser asistidos por un profesional del derecho en todas y cada uno de los actos donde tuvieron participación y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió en audiencia Preliminar lo siguiente:
SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como punto previo pasa este tribunal a resolver cada una de las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano Francisco Alquimedes Flores en la oportunidad legal correspondiente prevista en el articulo 107 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia ; en su escrito de contestación a la acusación de fecha 24 de noviembre de 2016, la cual fue consignada en un tiempo hábil, cumpliendo con los lapsos procesales de la siguiente manera: En cuanto a la flagrancia este tribunal considera que la defensa privada, tuvo su oportunidad para interponer el recurso en cuanto a la flagrancia y con respecto a la denuncia la cual señala modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos no es materia de esta juzgadora por cuanto es propio del tribunal de juicio valorar las pruebas testimoniales como documentales, y en consecuencia si esta juzgadora se pronunciara con relación a este supuesto de la denuncia, sería objeto de recusación, por cuanto le es propio del tribunal de juicio valorar este medio de prueba; por lo tanto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de esta actuación. en cuanto a las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal C y literal I falta de legitimación o capacitación para intentar la acción, se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el numeral 4 literal C, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal, según lo previsto en el artículo 308 del COPP, se declara SIN LUGAR la excepción del artículo 28 numeral 4, literal I, por cuanto en la acusación presentada por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinal 2, dado que la representación fiscal narra de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al imputado FLORENCIO FLORES. En cuanto a la discordancia entre las declaraciones de la víctima y representante legal de la misma, esta juzgadora no la valora por cuanto es materia del juez o jueza de juicio. En cuanto al precepto jurídico aplicable esta juzgadora observa que se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público quien es titular de la acción penal, adecuó la normativa a la conducta delictiva desplegada por el presunto agresor; asimismo en la solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR;
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la Acusación fiscal consignada por el Fiscal 10 del Ministerio Publico; así bien se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El Ministerio Público Acusó por la comisión del presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.S.V (IDENTIDAD OMITIDA);).,. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación correlacionándolos cada uno con la investigación y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables,. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía señala las pruebas promovidas que sustenta la acusación fiscal; testimoniales con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar así como promueve otros medios de pruebas de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con cada uno los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que estima ajustado a Derecho admitir la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.352.039 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana adolescente G.J.S.V (IDENTIDAD OMITIDA ).
Así mismo, El Tribunal se percata que se recibió escrito de contestación o descargo de la defensa privada dentro del lapso legalmente establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal.
Este tribunal observa que el escrito de promoción de pruebas de fecha 26/09/2016 ( folio 110), consignado por el Ministerio Publico; fue promovido dentro del lapso correspondiente de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, observando que efectivamente no se había fijado audiencia preliminar en la presente causa; siendo que en fecha 07 de Junio del 2016 mediante auto se acordó fijar audiencia preliminar en la presente causa, siendo esta fijada para ser celebrada en fecha 17 de noviembre del 2016., es por lo que se verifica que el escrito de promoción de pruebas fue consignado antes del vencimiento del plazo previsto en el anticuo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por lo que se ADMITE el escrito probatorio y los medios de pruebas de fecha 26/09/2016 y así se decide. En tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS: Se admite por su utilidad pertinencia y necesidad de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico procesal penal:
1.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN Experto Profesional IV, adscrito al servicio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, Suscrita en fecha 11-08-2016, practicado a la adolescente G.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que el mismo podrá exponer sobre el estado físico de la victima, además de ser el funcionario encargado de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.
2.- Declaración de la funcionaria PSICOLOGA VALENTINA GUERRA, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME INTEGRAL practicada a la ADOLESCENTE G.V.S (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio tanto el estado psicológica y entorno social de la victima el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
3.- Declaración de la FUNCIONARIA INSPECTORA ISMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Coro, , a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCCIÓN DE IMÁGENES, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TARJETA DE MEMORIA, MARCA SCAN DISK, DE 4GB, experticia en la cual se consignaron 7 imágenes del teléfono del acusado, por considerar útiles, esta diligencias fue acordadas por el Ministerio Público, y a tales efectos se libro oficio signado con el número fal 10-0679 de fecha 23/09/2016, al CICPC, a los fines de que practicara la experticia de reconocimiento al dispositivo de almacenamiento contentivo de imágenes fotográficas
TESTIMONIALES: Conforme con o establecido en el artículo 338 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales
1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEF) JEAN SANGRONIS, adscrito centro de Coordinación Policial N° 1 de la policia del estado Falcón, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 11/08/2016 prueba util y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana MARY SANCHEZ, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales la ciudadana progenitora de la victima) tiene conocimiento de los hechos en los cuales el ciudadano FRANCISCO ALQUIMEDES FLORES en perjuicio de su hija G.J.V.S (IDENTIDAD OMITIDA)
3.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS VENTURA, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales el ciudadana progenitor de la victima) tiene conocimiento de los hechos en los cuales el ciudadano FRANCISCO ALQUIMEDES FLORES en perjuicio de su hija G.J.V.S (IDENTIDAD OMITIDA)
4.- Declaración del ciudadano: JOSE DAVID VENTURA SANCHEZ (Datos de identificación en las actuaciones de investigación, acta de denuncia) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente y necesaria ya que expondrá Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
5.-Declaración de la ciudadana LEIDA COROMOTO CORNIEL GONZALEZ, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto la testigo observo que el imputado llego a su residencia acompañado de la adolescente que funge como victima.
6.- Declaración del ciudadano MARCOS NOEL RODRIGUEZ PARTIDAS, ( Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Prueba Lícita, útil, pertinente o necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia
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7.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
8.- Declaración de la ciudadana KARELIS HERNANDEZ TALAVERA(Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. por cuanto la testigo observo que el imputado llego a su residencia acompañado de la adolescente que funge como victima. Prueba Lícita, útil, pertinente o necesaria quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
9.- Declaración de la ciudadana TRABAJADORA SOCIAL SUSANA VILLAMIZAR, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, a fin de que deponga sobre el INFORME INTEGRAL practicada a la ADOLESCENTE G.V.S (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio tanto el estado psicológica y entorno social de la victima el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
10.- Declaración de la ciudadana MEDICO NAIMILETH REYES adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, a fin de que deponga sobre el INFORME INTEGRAL practicada a la ADOLESCENTE G.V.S (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio tanto el estado psicológica y entorno social de la victima el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
11.- Declaración de la ciudadana ABOGADO MARIA GABRIELA SANCHEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, a fin de que deponga sobre el INFORME INTEGRAL practicada a la ADOLESCENTE G.V.S (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio tanto el estado psicológica y entorno social de la victima el cual podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO RECTAL, Suscrita en fecha 11-08-2016, practicado a la adolescente G.J.V.S. (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, mediante la cual deja constancia de lo siguiente “… CONCLUSION: Adolescente femenina que presenta equimosis tardía de mama derecha y escoriación tardía en región escapular derecha. Lesiones en vulva compatible con lesiones de virus de papiloma Humano (VPH). Himen con Desfloración antigua …”
2.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 23/08/2016, celebrada ante ese Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, mediante se evalúo la declaración testimonial de la adolescente G.J.V.S (IDENTIDAD OMITIDA)
3.- INFORME INTREGRAL, suscrito por la PSICOLOGA VALENTINA GUERRA, TRABAJADORA SOCIAL. SUSANA VILLAMIZAR, MEDICO. NAIMELT REYES Y ABOGADO. MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, practicado a la adolescente G.J.V.S (IDENTIDAD OMITIDA)
4- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCCIÓN DE IMÁGENES, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TARJETA DE MEMORIA, MARCA SCAN DISK, DE 4GB.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole que en el presente caso solo procede la figura de la Admisión de los hechos, en virtud del delito por el cual ha sido acusado “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en perjuicio de G.V.S.V (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo previsto en el articulo 43 del código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual prevé que Quedan excluidas de la aplicación de las otras formulas alternativas a la prosecución del proceso la investigación de los delitos de violación y delitos que atente contra la indemnidad sexual., siendo procedente en el presente caso únicamente la figura de “ Admisión de los hechos” explicándole el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó el acusado de autos que no admitíra los hechos por los cuales le acusa el Ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso y Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitidas como han sido las acusaciones fiscales interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.S.V( IDENTIDAD OMITIDA); esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, esta juzgadora pasa de seguidas para pronunciarse a las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, en su escrito de contestación a la acusación de fecha 24 de noviembre de 2016, la cual fue consignada en un tiempo hábil, cumpliendo con los lapsos procesales de la siguiente manera: En cuanto a la flagrancia este tribunal considera que la defensa privada, tuvo su oportunidad para interponer el recurso en cuanto a la flagrancia y con respecto a la denuncia la cual señala modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos no es materia de esta juzgadora por cuanto es propio del tribunal de juicio valorar las pruebas testimoniales como documentales, y en consecuencia si esta juzgadora se pronunciara con relación a este supuesto de la denuncia, sería objeto de recusación, por cuanto le es propio del tribunal de juicio valorar este medio de prueba; por lo tanto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de esta actuación. en cuanto a las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal C y literal I falta de legitimación o capacitación para intentar la acción, se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el numeral 4 literal C, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal, según lo previsto en el artículo 308 del COPP, se declara SIN LUGAR la excepción del artículo 28 numeral 4, literal I, por cuanto en la acusación presentada por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinal 2, dado que la representación fiscal narra de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al imputado FLORENCIO FLORES. En cuanto a la discordancia entre las declaraciones de la víctima y representante legal de la misma, esta juzgadora no la valora por cuanto es materia del juez o jueza de juicio. En cuanto al precepto jurídico aplicable esta juzgadora observa que se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público quien es titular de la acción penal, adecuó la normativa a la conducta delictiva desplegada por el presunto agresor; asimismo en la solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal lo declara SIN LUGAR; De seguidas se procede a dictar la correspondiente dispositiva. PRIMERO: admite en su totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto señala su licitud, utilidad y pertinencia de los mismos, igualmente se admite en su totalidad el escrito de pruebas complementarias presentadas por el Ministerio Público en fecha 30/11/2016, constante de dos (2) folios útiles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP. QUINTO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al acusado. SEXTO: este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación al cambio de calificación jurídica, por cuanto no han variado las circunstancias no de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANCISCO ARQUIMEDES FLORES COLINA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). OCTAVO: Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas al acusado en su oportunidad legal y en virtud del articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia impone las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas decretadas en la audiencia de presentación la del artículo 90 numeral 1. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. DÉCIMO: se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley correspondiente. De la misma manera la defensa privada y los representantes legales de la víctima solicitan copian certificada de la totalidad del expediente, las cuales son acordadas por no ser contrarias a derecho. DECIMO PRIMERO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil (2016). Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
LA JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS ABOG. MARIA RODRIGUEZ
RESOLUCION PJ04322016000962 SECRETARIA
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