REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001078
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VICTIMA: VANESSA DEL CARMEN MANTILLA AGUILAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ.
IMPUTADO: GUSTAVO JOSE CUAURO VARGAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, en relación al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CUAURO VARGAS, venezolano, Natural de Capatarida, nacido en fecha 14/09/1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.481.585, Hijo de EPITACIA JOSEFINA VARGAS Y AUGUSTO CUAURO, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, Ocupación: EMPLEADO DE ALFARERO JIRAJARA domiciliado en carretera coro churuguara, sector el calvario, cerca del centro familiar “los robles” del estado Falcón, teléfono 0412-066-7752., por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: VANESSA DEL CARMEN MANTILLA AGUILAR.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. DIEGO PINTO, pone a disposición al ciudadano GUSTAVO JOSE CUAURO VARGAS por la presunta comisión del artículo 42 y 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESSA DEL CARMEN MANTILLA AGUILAR; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13; Asimismo solicita la medida cautelar establecida en el artículo 95 numerales 1 consistente en arresto transitorio la cual consta de cuarenta y ocho (48) horas, en virtud de que la ciudadana manifestó que es victima de violencia psicológica y la cual la ciudadana no denuncio sobre eso ya que no consta ningún medio probatorio, es por ello que no se imputo, dejo constancia que el ciudadano incumplió la medida de acercarse a la victima, y 7 consistentes en que el impuestazo asista a charlas de violencia de genero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma solicita a este Tribunal el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, toda vez que se considera que existe suficientes elementos; no es menos cierto que en el expediente no consta ningún examen medico forense, pero esta la presencia de la victima y pido al tribunal que observe a la ciudadana y se deje constancia de las lesiones que el ciudadano presuntamente le causo a la victima. Es todo. Por su parte la VICTIMA VANESSA DEL CARMEN MANTILLA AGUILAR, manifestó que: “ buenas tardes, como verán, yo tengo tiempo con esto que garanticen mi vida, mi estabilidad emocional, nadie me cree, mi hermana estuvo de testigo cuando el me amenazo y dijo que iba a comprar un revolver y que me iba a matar y se iba a matar el, yo lo que quiero que este señor no me persiga, no sentir miedo, yo me gradué escondida de el, mis hijas vieron eso, no me deja desenvolverme como yo quisiera. Quiero que mis hijas la traten porque sienten pánico, están afectadas, me dicen que no vuelva con su papa. Es todo. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar. Y expuso: “lo de amenaza que ella dice es mentira, su familia nunca me ha querido a mi, viene a raíz de que nació mi hija de 13 años, mi hija me agarro rabia. Su mama hace dos semanas la llevo al psicólogo, ella no quiso tomarse las medicinas, ella no esta bien de la cabeza, se los digo de verdad, la otra bebe me la van a enfermar en mi contra y yo no quiero eso, yo a ella la amo mucho, amo a mi bebe, yo he llorado mucho, nunca he estado preso, donde yo vine a parar por problemas de ella mentales, si quiere le traemos los papeles del psicólogo y su hermana también esta de testigo. Fui a buscar a mi bebe y su mama le metió casquillo, mi hija le tiene miedo a su mama, no duerme, en ningún momento la agredí, ella esta llorando es por mi y como su familia no me quiere inventaron eso. Es todo” Por su parte la Defensa Publica, en la persona de la abogado BETHANIA LOPEZ, manifestó que: “primero: respecto a la solicitud de suspenderle el régimen de visitas con respecto a ver a sus hijas, considera esta defensa que no es competente este tribunal, sino competente al Tribunal de protección. Segundo: la defensa publica respecto al delito de amenaza, no observo en las actas procesales que dicho delito este acreditado, toda vez que no se acompaño con un testigo que pueda dar fe. Tercero: del mismo modo y con respecto al delito de violencia física, no contamos con un examen de medicatura forense, de ningún centro medico que pueda constatar las posibles lesiones causadas a la ciudadana. Cuarto: con respecto al fundamento del ministerio público con respecto al arresto transitorio no puede ser traído a esta sala, toda vez que los hechos en que se fundamentaron no guardan relación en el presente procedimiento. Quinto: con respecto a la presentación cada quince días, en virtud de que los hechos no están acreditados el día de hoy, no esta ajustada a derecho y no hay elementos suficientes y Sexto: solicito a este tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones, en virtud de que no constan pruebas suficientes.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GUSTAVO JOSE CUAURO VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 10 de diciembre del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su conyugue de nombre GUSTAVO JOSE CUAURO VARGAS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 10 de diciembre del 2016, por la víctima VICTIMA VANESSA DEL CARMEN MANTILLA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “el dia de hoy sábado 10 de diciembre del presente año me traslade hasta este comando para denunciar a mi expareja de nombre Gustavo yo estaba a que mi abuela ubicada en la calle comercio con democracia, y llego mi pareja llego a buscar a mi hija pero yo le dije que no iba para ningún lado con el me agarro y comenzó a decirme que yo no me podía quedar en la casa de mi abuela y me dijo que si era que yo lo estaba dejando, yo le respondí que si porque yo no quería seguir viviendo con él fue como me agarro y comenzó a agredirme físicamente y le dijo a mi hermana Liz angelica Mantilla que yo estaba muerta mi hermana quedo asustada no creia en la reacción de el es allí cuando mi hermana llamo a la patrulla y nos trajeron hasta el comando. Es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, no riela Constancia médica tampoco riela Informe de Experticia Medico Legal,
Asimismo riela Acta de Investigación Penal N° 952-2016, de fecha 10/12/2016, suscrita por el funcionario Detective ANGEL ORTIZ adscrito aL CICPC SUB-DELEGACIÓN.
Este Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: se admite la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA y se DECLARA sin LUGAR el delito de AMENAZA. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de medida SOLICITADA por la representación del Ministerio Publico, consistente en el artículo 90 numeral 7 y la 12. CUARTO: se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, expuestas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico prevista en el articulo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13; En aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, numeral 1, referir a la mujer agredida que así lo requieran al centro especializado, para que reciban la respectiva orientación y atención, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8 consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia a los fines de que sean evaluados la victima, sus dos hijas y el acusado de autos. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines del APOSTAMIENTO policial en la residencia de la ciudadana quien funge como victima. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ.
RESOLUCION PJ04322016000963
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