REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001034
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
JUEZA PROVISORIA QUE DECIDE: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZA SUPLENTE QUE PÚBLICA: MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ
FISCAL AUX. 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUIOMARISABEL VARGAS
VÍCTIMA: YOXIMAR DEL VALLE LAZARO MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ALFREDO PEREIRA MORA
IMPUTADO: JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, según consta en oficio de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2016. Se deja constar igualmente que la audiencia de presentación fue presidida por la Jueza Provisoria Abg. Carmen Alicia Rodríguez y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, en relación a lo ciudadano: JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.562.417, fecha de nacimiento 06/12/1992, 23 años de edad, Grado de instrucción: Profesor y domiciliado: CALLE INDEPENDENCIA CON MILAGROSA, SECTOR LA MILAGROSA, DIAGONAL AL GRUPO ESCOLAR PADRE ALDANA, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN, TELÉFONOS: 0426-769-0098 Y 0426-201-3115; por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOXIMAR DEL VALLE LAZARO MEDINA.
Recibidas las actuaciones se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la ABG. GUIOMARISABEL VARGAS, pone a disposición al ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOXIMAR DEL VALLE LAZARO MEDINA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley especial, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 ejusdem e igualmente la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede del Tribunal, igualmente solicita que se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía especial. En audiencia el Imputado JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA impuesto del Precepto Constitucional manifestó “No querer declarar”.
Por su parte la Defensa Privada en la persona del ABG. LUIS ALFREDO PEREIRA MORA manifestó que: “Viendo las actuaciones, vista la denuncia formulada por la ciudadana Yoximar Lázaro esta defensa concluye que aun cuando establece que fue agredida físicamente por mi cliente, pondría decirse que las lesiones que presenta la ciudadana es producto de un forcejeo, puede haber una confusión, solicito que no se le imponga ningún tipo de medidas a mi defendido, toda vez que mi defendido solo participó es para apartar a la ciudadana víctima y su hermana, en el expediente se deja claro que la pelea era entre su mamá y su hermana y la denunciante, por cuanto puede haber una confusión entre quien le causa esas lesiones a la denunciante, aunado a que mi defendido es un profesor universitario que no posee antecedentes, tampoco se evidencia de las actuaciones que no se le tome entrevista a la mamá de mi defendido y a su hermana, a pesar de ellas estar presentes en el momento de los hechos, razón por la cual solcito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 0170 practicado por Guardia Nacional Bolivariana sede Churuguara, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento de Comandos Rurales N° 139, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 23 de noviembre de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana sede Churuguara, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento de Comandos Rurales N° 139° luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 23 de noviembre del 2016, por la víctima YOXIMAR DEL VALLE LAZARO MEDINA, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día de hoy 23 de noviembre del año en curso, a las 15:50 horas de la tarde aproximadamente me encontraba frente en la panadería denominada con el nombre “fama pan” ubicada en el sector el estanque público calle Porto Carrero Churuguara municipio Federación del estado Falcón, con ANA GOMEZ, MARIA HERNANDEZ Y MARIA LAGUNA, las cuales son compañeras de clases, cuando veo a otra compañera de clases de nombre YORDALYS GARCIA, el cual aprovecho de hablar con ella sobre la perdida de un teléfono que presuntamente ella lo tiene, yo le digo que si tiene el teléfono que lo entregue para que el caso no vaya mas allá, ella me responde que eso a ella no le importa, que llamen a quien quiera, luego dijo que iba a llamar a su abogada, y se alejó, al pasar unos minutos noto que se acerca una ciudadana delgada de aproximadamente 1,55 cm de estatura de piel blanca, cabello negro, quien vestía con una franela negra pantalón azul en compañía de un joven delgado piel morena de aproximadamente 1,65 cm de estatura, cabello negro quien vestía con una chemi blanca y pantalón azul, los mismos se reunieron con YORDALYS GARCIA, luego de conversar con la ciudadana antes mencionada la señora se me acerca y dice ser la mamá de YORDALYS GARCIA, el cual me pregunta que “que pasaba con su hija” yo le respondo que a mi nada que solo quería que me entregara el teléfono si lo tiene por que los perjudicados iba a ser ella y mi esposo, ella me alza la voz y se me va encima para golpearme y al tratar de defenderme forcejeo con la señora, al tratar separarme noto que el hermano de YORDALYS GARCIA me golpeaba en el pómulo derecho, en la boca, en la nariz y en el cuello, en eso se meten mis compañeras ANA GOMEZ, MARIA HERNANDEZ Y MARIA LAGUNA para separarnos, luego YORDALYS se retira junto a su mamá y su hermano, me dirijo hasta la sede de la guardia nacional para formular la denuncia, es todo”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal suscrito por la Médico Forense Dra. Anny Palencia, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el que concluye que la ciudadana YOXIMAR DEL VALLE LAZARO MEDINA, presenta: “conclusión: Estado general: regular; Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones; Privación de sus ocupaciones: 04 días salvo complicaciones; Asistencia médica: si; Carácter: leve”.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal N° 0170 de fecha 23/11/2016, practicada por los funcionarios Actuantes Detective S/1ERO SUAREZ CUICAS REINADO, S/2DO GARCÉS MENDAZ ISAAC Y S/2DO MORILLO CAMACHO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana sede Churuguara, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento de Comandos Rurales N° 139, en la que deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA, plenamente identificado. Asimismo, Acta de Entrevista de la ciudadana ANA KARINA GÓMEZ, Acta de Entrevista de la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNANDEZ, Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ESTHER LAGUNA REYES, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Constancia Médica a la ciudadana YOXIMAR LAZARO por el Dr. Lenin Sánchez adscrito al Hospital I Emigdio C. Ríos Churuguara así como constancia médica practicado al imputado José García.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del presunto imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA NOGUERA.
SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra Ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90, numeral 1, por lo cual se remite a la víctima YOXIMAR DEL VALLE LAZARO MEDINA al Equipo Multidisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de que reciba la respectiva orientación, numeral 5, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en remitir al imputado al Equipo Multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y sea evaluado psicológicamente, igualmente se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
SEXTO: Se decreta la flagrancia, se ordena que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento especial y ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía vigésima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.
ABG. MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
LA JUEZA (S)
ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432016000945
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