REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-001051

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

JUEZA (S) ABG. MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ

FISCAL AUX. 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VÍCTIMA: ZOILA MARÍA HIDALGO TELLERÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR GRATEROL
IMPUTADO: MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en la presente fecha en relación a lo ciudadano: MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 01/03/1970, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.476.071, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en: Urbanización 480 años, Velitas V, Apartamento 40-05, Coro, estado Falcón, teléfonos: 0426-061-2252 y 0268-251-1162; por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZOILA MARÍA HIDALGO TELLERÍA.
Recibidas las actuaciones se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la ABG. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZOILA MARÍA HIDALGO TELLERÍA, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 ejusdem e igualmente la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede del Tribunal, igualmente solicita que se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía especial. En audiencia el Imputado MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA impuesto del Precepto Constitucional manifestó “No querer declarar”.
Por su parte la Defensa Privada en la persona del ABG. VICTOR GRATEROL manifestó que: “Esta defensa no le queda otra que decir que estamos en la etapa inicial del proceso, donde existen una serie de elementos que los funcionarios actuantes lograron recopilar, por lo cual aun faltan una serie de elementos por recopilar, por lo cual rechazamos los actos que se le imputan, y como aun faltan elementos por recabar, esta defensa esta de acuerdo con las medidas solicitas por la fiscalía, y en su oportunidad aportará otra series de elementos para esclarecer lo sucedido, igualmente solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Policial practicado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 01 de diciembre de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 01 de diciembre del 2016 por la víctima ZOILA MARÍA HIDALGO TELLERÍA, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Yo me encontraba tomando en mi casa con mi pareja MARVIN GUANIPA y unos vecinos, y al terminar de tomar nos fuimos acostar ya estando en el cuarto para dormir yo me asomo por la ventana para ver hacia afuera porque había escuchado un ruido y es cuando MARVIN GUANIPA me grita desde la cama QUE HACES MIRANDO PARA AFUERA ESTAS VIENDO A OTRO HOMBRE? Yo le digo que se quede quieto que no estaba viendo a nadie y enseguida se levantó de la cama violentamente y comenzó a decirme que yo era una PUTA, PERRA QUE LE METIA CACHOS QUE YO TENGO A OTRO HOMBRE, yo le vuelvo a decir que se calme que no es así como el piensa y es cuando comenzó a golpearme en la cara, me tiró al suelo y me jalaba por el pelo y me volvió a levantar y seguía dándome, yo como podía me defendía y gritaba pidiendo auxilio pero nadie salió, lo mas lamentable es que mis hijas menores de edad estaban viendo todo y gritaban diciéndole a él que no me pegara, como pude me le escape con las niñas y me fui para que mi mamá en cruz verde y luego fui hasta el comando policial que queda en la velita 2 al lado de los bloques viejos de las velitas y ellos me acompañaron hasta el apartamento y el todavía estaba allí y los funcionarios lo detuvieron y vine a colocar la denuncia porque no aguanto mas sus maltratos, además él ya está denunciado por fiscalía y le había dado otra oportunidad pero me volvió a pegar, es todo”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. Luis Urbina, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el que concluye que la ciudadana ZOILA MARÍA HIDALGO TELLERÍA, presenta: “conclusión: Estado general: regular; Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones; Privación de sus ocupaciones: 12 días salvo complicaciones; Sin asistencia Médica; Carácter: moderado producido por objeto contundente”.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial de fecha 01/12/2016, practicada por los funcionarios Actuantes OFICIAL RAFAEL ESCOBAR Y OFICIAL EDUARD MARTINEZ, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en la que deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA, plenamente identificado. Asimismo, Acta Derecho de Imputado e Informe de Experticia Médico Legal practicado al ciudadano MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido por el ciudadano MARVIN JOSÉ GUANIPA SIERRA.

SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y le realicen un informe integral, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y le realicen un informe integral; así como la establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal.

CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.




ABG. MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
LA JUEZA (S)

ABG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO






RESOLUCIÓN N° PJ0432016000947