REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-001010
ASUNTO : IP01-S-2016-001010
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACION MEDIANTE EL CUAL SE
DECRETA LA FLAGRANCIA / ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ANTONIO JOSÈ HERRERA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 21.430.434, fecha de nacimiento 17/07/1190, 26 años de edad, Grado de instrucción: Profesor en Educación Física, y domiciliado: SECTOR LARA, CALLE PABLO PRIMERA, CERCA DEL AMBULATORIO, DABAJURO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424-650-1976.
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la constancia médica que riela a los folios (29) y (30), de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que la presunta víctima presenta múltiples lesiones tipo excoriaciones en hombro izquierdo, miembros superiores e inferiores, contusión en el tabique nasal, con salida de secreción hematica en cara externa del hombro superior derecho de 10cm de longitud, motivo por el cual amerita atención médica reposo por 72 horas, dicha constancia médica es expedida por el Hospital I José Enrique Zavala, Dabajuro, suscrita por el medico cirujano Dr. Orangel R. Bello. de fecha 13/11/2016, aunado a la denuncia, N° 048, la cual riela inserta en el presente asunto en el folio (15) realizada en fecha 13 de noviembre de 2016, por la ciudadana ANA MARÍA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.991, de 26 años de edad, además del acta policial y cadena de custodia , ambas insertas en el presente asunto en los folios (17) y (21), en las cuales se evidencia, la descripción de las pruebas físicas según las cuales se emite éste pronunciamiento.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima.
Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, han pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL que corre inserta en el folio (04), de la presente causa, que el día 13/11/2016, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión del imputado de autos en el sector las barranquitas, calle san Antonio, callejón maestra villa, en virtud de la denuncia formulada vía telefónica en el mismo órgano.
Igualmente constan como elementos de convicción, constancia médica es expedida por el Hospital I José Enrique Zavala, Dabajuro, suscrita por el medico cirujano Dr. Orangel R. Bello. de fecha 13/11/2016, aunado a la denuncia, N° 048, la cual riela inserta en el presente asunto en el folio (15) realizada en fecha 13 de noviembre de 2016, por la ciudadana ANA MARÍA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.253.991, de 26 años de edad, además del acta policial y cadena de custodian, ambas insertas en el presente asunto en los folios (17) y (21), en las cuales se evidencia, la descripción de las pruebas físicas según las cuales se emite éste pronunciamiento.
En la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANTONIO JOSÈ HERRERA RODRÌGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARÍA CHIRINOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90, numerales 5, 6 y 7. Es todo. Posteriormente, una vez impuesto al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, “NO, deseo declarar”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MARISOL GARRIDO, quien expone: “Esta defensa considerando que estamos en una etapa incipiente del proceso donde faltan elementos por recabar, esta defensa le va a solicitar al ministerio publico que recabe una serie de elementos a los fines de esclarecer el hecho, es todo”.
Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano ANTONIO JOSÈ HERRERA RODRÌGUEZ. SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y sea valorado por la psicólogo. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se ordena que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento especial y ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Es todo.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, los elementos de convicción presentados; considera que es necesario, después de analizadas las actuaciones, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima ANA MARÌA CHIRINOS y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano ANTONIO JOSÈ HERRERA RODRÌGUEZ. Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano ANTONIO JOSÈ HERRERA RODRÌGUEZ.
SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y sea valorado por la psicólogo.
CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se ordena que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento especial y ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZA 2° CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVCM FALCON
ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
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