REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2010-001694
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO.
VICTIMA: HOFIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA MADRID.
ACUSADO: DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL.



AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 16/11/2016, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.197.295 ; por estar incurso en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado
en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: DANILO JOSE LUGO CARVAJAL, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 18.197.295, edad 29 años, hijo de SONIA CARVAJAR Y HECTOR ANTONIO LUGO, soltero, oficio de ayudante, residenciado en Monseñor Iturriza calle 04, casa de color rosada, al lado de una bodega Guadalupe, Coro estado Falcó, teléfono: 0268-251-0273

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado anteriormente, el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.197.295, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44 y 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció como reparación a la víctima disculpas por lo hechos ocurridos; y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima ciudadana HOFIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS, también manifestó no oponerse a la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concreta el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.197.295, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 ejusdem, las siguientes condiciones:
1. La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima.
2. La obligación de realizar 200 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la unidad técnica.
3. La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
4. La obligación de asistir a la unidad Técnica y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5. La obligación de recibir el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.
6. Cesan las medidas de presentaciones por ante este Tribunal. La obligación de Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se le designe un delegado de prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencioa, en perjuicio de la ciudadana HORIANNY CAROLINA DIEZ ROJAS.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, y pido disculpas a la victima por los hechos ocurridos. En este estado la representación del Ministerio público y la victima manifestaron estar de acuerdo y no se oponen a la solicitud del acusado
CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el durante un régimen de prueba por un (01) año, debiendo el ciudadano DANILO JOSÉ LUGO CARVAJAL, asistir a la unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.
QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima, 2) La obligación de realizar 200 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la unidad técnica. 3) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia 4) La obligación de asistir a la unidad Técnica y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 5) La obligación de recibir el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer, 6) Cesan las medidas de presentaciones por ante este Tribunal. La obligación de Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se le designe un delegado de prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos. Se ordena librar oficio al siipol a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y hágase lo conducente.-


ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
SECRETARIO