REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE DICIEMBRE 2016
AÑOS: 206° Y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003485
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZ QUE DECIDE: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIEGO PINTO
VÍCTIMA: GIULIANA KATTERINE TOYO CORONADO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. BETHANIA LOPEZ
ACUSADO: JOSE JAVIER LAGUNA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 25 de agosto de 2016, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de Verificación de condiciones, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios doscientos tres (203) al doscientos seis (206) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constar igualmente que la audiencia de verificación de condiciones, fue presidida por la entonces jueza ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.
Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JOSE JAVIER LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.617.345 soltero, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 27 años de edad, estudiante, domiciliado el sector San José con Calle José Gregorio Hernández casa numero 22, de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIULINA TOYO CORONADO.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de julio de 2011, se realiza audiencia de presentación en la cual el Tribunal, CUARTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano JOSE JAVIER LAGUNA titular de la cédula de identidad N° 19.617.345, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, referente a la Prohibición de acercarse ni agredir a la victima ni la acosarla ni hostigarla ni por si, ni por terceras personas de ejercer actos de Violencia Física y Psicológica en contra de la Mujer.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de MARCOS CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.700.295, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GIULINA TOYO CORONADO. Se acordó en fecha 19 de septiembre del 2011, la remisión del presente asunto a los tribunales con competencia en Materia de Delitos Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se fijo audiencia preliminar para el día 03 de abril de 2012, la cual se realizó en esa fecha y se decretó al ciudadano JOSE JAVIER LAGUNA, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de las siguientes condiciones: Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la víctima por si o por interpuestas personas.- 2.- Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario A fin de constatar el cumplimiento de las mismas.
En fecha 12 de junio de 2014, se realizó audiencia de verificación de condiciones, en la cual se acordó la ampliación por el lapso de un (01) año. En fecha 25 de agosto del 2016, se realizó audiencia de verificación de condiciones; y el día 30 de junio de 2015, se recibió oficio Nº MPPSP/ITSO/1145/2015 emitido el 29 de junio 2016, por el Abogado ALEJANDRO MORENO, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Coro Estado Falcón, relacionado con el ciudadano JOSE JAVIER LAGUNA, del que se desprende que finalizó el lapso impuesto por el tribunal el día 18-12-13, pero cumplió solo OCHO (08) MESES DE SU Régimen de Prueba.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Julio de 2012, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana GIULINA TOYO CORONADO, quien manifestó que su esposo la había agredido físicamente, por lo que los funcionarios policiales se desplazaban hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente al frente de malariologia, de esta ciudad de Coro, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 03 de abril de 2012, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JOSE JAVIER LAGUNA, no cumplió con la totalidad del régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la NEGATIVA de la ampliacion de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE JAVIER LAGUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIULINA TOYO CORONADO, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena es de uno (01) a cuatro (04) años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años a dieciocho (18) meses, con la rebaja del tercio de la pena, tal como lo prevé el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda en OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley previstos en el articulo 69.3, se incluyen en los programas de orientación previstas en el articulo 70 de la ley especial; en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSE JAVIER LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.617.345 soltero, fecha de nacimiento 27/06/1989, de 27 años de edad, estudiante, domiciliado el sector San José con Calle José Gregorio Hernández casa numero 22, de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIULINA TOYO CORONADO, a la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstos en el articulo 69.3, se incluyen en los programas de orientación previstas en el articulo 70 de la ley especial, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución.
Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ
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