REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Santa Ana de Coro, 09 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013 -002091

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: ABG. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS ALFREDO MARTINEZ

INTERVINIENTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUIOMARISABEL VARGAS
ACUSADO: ELIECER RAMÓN PIÑA MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LÓPEZ
VICTIMA: WILMAR ANTONIA BLANCO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer emitir pronunciamiento con relación a Audiencia de Verificación de Condiciones, realizada en fecha 08 de diciembre de 2016, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 10 de septiembre de 2015, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de (1) UN, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ELIECER RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.801.903, de 40 años de edad, residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02, Casa N° 02, Sector N° 04, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 10 de septiembre de 2015, se realiza Audiencia Preliminar en los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano ELIECER RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.801.903, la suspensión condicional del Proceso por el lapso de (1) UN AÑO, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) La obligación de realizar 150 horas de trabajo comunitario.
3) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
4) La obligación de asistir a la unidad Técnica debiendo cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se le designe un delegado de prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos.

En fecha 08/12/2016 se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa Pública solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa Pública, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión el cual riela en el folio ciento quince (115) del presente asunto suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. A tal efecto se dejó constancia la comparecencia de la víctima quien manifestó que el acusado no la ha agredido nuevamente.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano ELIECER RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.801.903, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano ELIECER RAMÓN PIÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.801.903; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al SIPOL a los fines de que se borre la reseña policial. Y así se decide.-
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-



ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



ABG. CARLOS ALFREDO MARTINEZ
EL SECRETARIO