REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre 2.016
205º y 157º

ASUNTO: IP01-S-2016-001011

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO.
VICTIMA: NAHAR ADRIANA PINEDA CORONADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD DUNO FERNÁNDEZ.
ACUSADO: RAFAEL JOSÉ CHIRINOS PEROZO.


AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Jueza Abg. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, el secretario de sala, Abg. CARLOS MARTINEZ y el alguacil de sala designado en la sala número 4; mediante la cual acordó decretar La Libertad Plena y Sin Restricciones del ciudadano RAFAEL JOSÉ CHIRINOS PEROZO.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAFAEL JOSÈ CHIRINOS PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 14.794.231, fecha de nacimiento 18/01/1957, 39 años de edad, Grado de instrucción: Primer año de bachillerato como grado de instrucción, y domiciliado: SECTOR PALO PINTADO, CALLE PRINCIPAL CABURE, ESTADO FALCÒN, TELÉFONO: 0416-464-384.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En este estado el ciudadana jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al ministerio y concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que actúa en el presente colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAFAEL JOSÉ CHIRINOS PEROZO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución solicito la libertad plena del ciudadano, ya que de la revisión del expediente se evidencia que no se cometió ningún tipo penal, pero solicito preventivamente las medidas establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como la medida cautelar establecida en el articulo 95 numeral 7ª de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por le vía especial que dicta la Ley Especial. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, RAFAEL JOSÈ CHIRINOS PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 14.794.231, fecha de nacimiento 18/01/1957, 39 años de edad, Grado de instrucción: Primer año de bachillerato como grado de instrucción, y domiciliado: SECTOR PALO PINTADO, CALLE PRINCIPAL CABURE, ESTADO FALCÒN, TELÉFONO: 0416-464-3841, En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano RAFAEL JOSÈ CHIRINOS PEROZO, ¿Desea usted declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. RICHARD DUNO FERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representación fiscal, es todo”. Se deja constancia que la víctima manifestó no querer aportar nada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RAFAEL JOSÈ CHIRINOS PEROZO. SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas como han sido, las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las que no existen suficientes elementos de convicción para encuadrar tal actuación en alguna de las hipótesis enmarcadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar SIN LUGAR el estado de flagrancia, siguiendo los principios previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Por consiguiente, destaca en éste acto que en el expediente, únicamente consta la denuncia que riela en el folio (04), realizada por la presunta víctima, la cual fue realizada en fecha 13 de Noviembre de 2016 y el acta policial, que riela en el folio (05), realizadas por los funcionarios adscritos a la policía del estado; por lo que éste juzgado considera que no existen suficientes elementos de convicción para encuadrar tal actuación en una de las hipótesis enmarcadas en la Ley Especial vigente en materia de delitos contra la mujer.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RAFAEL JOSÈ CHIRINOS PEROZO de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.




CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
SECRETARIO