REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre 2.016
205º y 157º

ASUNTO: IP01-S-2016-001049

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORANÍ ZAVALA.
VICTIMA: F. G. P. G. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA.
ACUSADO: JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ HERNANDEZ.


AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Jueza Abg. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, el secretario de sala, Abg. CARLOS MARTINEZ y el alguacil de sala designado en la sala número 4; mediante la cual acordó decretar la ADMISIÓN de la precalificación fiscal por el delito de ACTOA LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ HERNANDEZ.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JAVIER JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 28/11/1975, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.277, Hijo de CRISTINA JIMENEZ HERNANDEZ Y JOSE MARTIN JIMENEZ GUTIERREZ, Cuarto grado de primaria como grado de instrucción, Ocupación: COMERCIANTE domiciliado en Urbanización cruz verde, calle 07, casa N° 04, cerca de un templo de los testigos de Jehová y una cancha, del estado Falcón, teléfono 0286-251-8745/ 0426-963-5256.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAVIER JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana F. G. P. D (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 13; asimismo solicita la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así como el articulo 242 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Acompañando en este acto en las actuaciones de acta de investigación penal, acta de denuncia de la representante legal, acta de derecho de imputados, registro de cadena de custodia y orden de inicio de investigación; solicita igualmente que se decrete la flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entre las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, JAVIER JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 28/11/1975, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.277, Hijo de CRISTINA JIMENEZ HERNANDEZ Y JOSE MARTIN JIMENEZ GUTIERREZ, Cuarto grado de primaria como grado de instrucción, Ocupación: COMERCIANTE domiciliado en Urbanización cruz verde, calle 07, casa N° 04, cerca de un templo de los testigos de Jehová y una cancha, del estado Falcón, teléfono 0286-251-8745/ 0426-963-5256. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar: Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada: “Buenas Tardes, estamos claros que en esta audiencia que se va a debatir si va o no a admitir la precalificación del ministerio publico. Esta defensa sin duda alguna esta de acuerdo con la Ley de la Mujer, no voy a oponerme, ni a la charlas que van a beneficiar a mi defendido, ni la prohibición de acercarse a la victima, pero el expediente esta claro y hay una sola prueba y el ciudadano se fue a presentar al C.I.C.P.C voluntariamente, pero la denuncia se cae por un examen criminalístico, por ahora no hay elementos de convicción que acusen a mi defendido. Me opongo a la presentación periódica cada treinta (30) días, ya que no existen elementos. Es todo”. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano JAVIER JOSE JIMENEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, numeral 1 remitir a la victima al Equipo Multidisciplinario para evaluación psicológica, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o residencia de la víctima, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que no se decrete la presentación periódica cada treinta días. QUINTO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía décima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la defensa privada. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas como han sido, las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las que existen suficientes elementos de convicción para encuadrar tal actuación en alguna de las hipótesis enmarcadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar CON LUGAR el estado de flagrancia, siguiendo los principios previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Por consiguiente, destaca en éste acto que en el expediente, constan la denuncia que riela en el folio (04), realizada por el progenitor de la presunta víctima, la cual fue realizada en fecha 28 de Noviembre de 2016 y el acta de investigación penal, que riela en el folio (07), realizadas por los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C.; por lo que éste juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para encuadrar tal actuación en una de las hipótesis enmarcadas en la Ley Especial vigente en materia de delitos contra la mujer.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano JAVIER JOSE JIMENEZ HERNANDEZ.

SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, numeral 1 remitir a la victima al Equipo Multidisciplinario para evaluación psicológica, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de estudio o residencia de la víctima, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que no se decrete la presentación periódica cada treinta días. QUINTO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal.

SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía décima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la defensa privada. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

OCTAVO: Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.




CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
SECRETARIO