REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre 2.016
205º y 157º

ASUNTO: IP01-S-2016-001072

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORANÍ ZAVALA.
VICTIMA: W. A. R. G. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ DE LA ROSA RUIZ LLAMOZAS.
ACUSADO: JUAN BAUTISTA LUGO

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Jueza Abg. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, el secretario de sala, Abg. CARLOS MARTINEZ y el alguacil de sala designado en la sala número 4; mediante la cual acordó decretar la ADMISIÓN de la precalificación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LUGO.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN BAUTISTA LUGO, venezolano, Natural de Sabana de Maldonado, Municipio Bolívar, nacido en fecha 20/08/1952, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.493, Cuarto Grado de instrucción, domiciliado en, Calle Principal del la Sabana de Maldonado, Casa número, como a 100 metros de la cancha, estado Falcón, teléfono 0268-511-2584.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez iniciada la Audiencia, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN BAUTISTA LUGO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13; así mismo solicita la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que reciba un ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y le realicen una evaluación psicológica. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de acta de denuncia, acta de entrevista la niña víctima, acta de derecho de imputados, orden de inicio de investigación entre otras; solicita igualmente que se decrete la flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, JUAN BAUTISTA LUGO, venezolano, Natural de Sabana de Maldonado, Municipio Bolívar, nacido en fecha 20/08/1952, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.493, Cuarto Grado de instrucción, domiciliado en, Calle Principal del la Sabana de Maldonado, Casa número, como a 100 metros de la cancha, estado Falcón, teléfono 0268-511-2584. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSÉ DE LA ROSA RUIZ LLAMOZAS, quien expone: “Estuve verificando el informe médico y aparentemente todo esta normal, es decir que aquí no hay nada, la imputación que hace la representación fiscal es por acto lascivos, la cual esta tipificado en la ley de violencia, conversando con mi defendido él me indicó que él lo que le estaba era explicando a la niña que pusiera cuidado con el alicate y que en es momento es probable que le hubiese tocado, pero no de actos lascivos y que en ningún momento él s bajo el short, también veo en las actuaciones que dice que es la segunda vez que pasa y yo me pregunto, porque en es vez no accionaron, comparto el criterio de la presentación fiscal que se le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva, asimismo rechazo la acusación por actos lascivos, por cuanto no hay elementos para presumir que se cometió ese delito, comparto el criterio de la valoración psicológica, e invoco igualmente el principio de presunción de inocencia, es todo”. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 1, se remite a la víctima ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y le realicen una avaluación psicológica, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y sea valorado por la psicólogo. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas como han sido, las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las que existen suficientes elementos de convicción para encuadrar tal actuación en alguna de las hipótesis enmarcadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar CON LUGAR el estado de flagrancia, siguiendo los principios previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….) Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Por consiguiente, destaca en éste acto que en el expediente, constan la denuncia que riela en el folio (05), realizada por el progenitor de la presunta víctima, la cual fue realizada en fecha 06 de diciembre de 2016, el acta de entrevista realizada a la niña W. A. R. G. (IDENTIDAD OMITIDA), realizada en fecha 06 de diciembre de 2016, que riela en el folio (07), el informe médico realizado a la niña W. A. R. G. (IDENTIDAD OMITIDA), expedido por el Ambulatorio Rural Tipo II – Cabure, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Karelis Petit, que riela en los folios (08) y (09), y el acta policial, que riela en el folio (11), realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón; por lo que éste juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para encuadrar tal actuación en una de las hipótesis enmarcadas en la Ley Especial vigente en materia de delitos contra la mujer.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 1, se remite a la víctima ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y le realicen una avaluación psicológica, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y sea valorado por la psicólogo.

CUARTO: Se decreta la flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial.

QUINTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.

Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.




CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
SECRETARIO