REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CHURUGUARA, 15 DE DICIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

EXP. N° 660-2016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CARMEN MILAGROS FLORES PULGAR Y ALBENIS NEISER ROBERTIS GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V- 24.621.868 y V- 27.005.551; respectivamente, actualmente domiciliados la Primera en el Sector Las Vegas del Tuy, Calle principal, parroquia Las Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón; y el Segundo en el Sector la Sabana de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: NAYLET COROMOTO GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.178.531, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.315.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos Carmen Milagros Flores Pulgar y Albenis Neiser Robertis Gutiérrez, en fecha 3 de octubre de 2016 (f. 1, con anexos de los folios 2 al 5), con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. En fecha 4 de octubre de 2016 (f.6), este tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Publico, cuyas resultas corren insertas del folio 11 al folio 16, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, la doctora Arihanny Dacosta Álvarez, en su condición de juez provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este tribunal observa:

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que los solicitantes alegaron que en fecha 20 de noviembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente y Secretario de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 66, año 2014 de los libros respectivos; que fijaron su domicilio procesal en el sector Las Vegas del Tuy, Calle Principal, parroquia Las Vegas del Tuy, municipio Unión del estado Falcón; que en dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar; que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de marzo del año 2015, es decir por más de un año y seis meses, existiendo por lo tanto ruptura de su vida en común, motivó por el cual solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.

Seguidamente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, consignaron junto con el escrito libelar: copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carmen Milagros Flores Pulgar y Albenis Neiser Roberti Gutierrez (f. 2), documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de documento público.; marcado “A”, Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 66 de fecha 20 de marzo de 201, Emanada por el Registro Civil y Electoral del estado Falcon (f.3), a la cual se le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior se observa que, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Artículo 184 del Código Civil Venezolano, establece que: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, dictada en fecha 15 de Mayo 2014 en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida lo conducente, observa la contumacia por parte de los cónyuges al acudir a la vía jurisdiccional y manifestar su voluntad de no seguir unidos por el vinculo del matrimonio, quien solicita la tutela efectiva como principio constitucional de obtención de justicia, dados los requisitos sustantivos de Ley y conforme al hecho que le hacen acreedora del derecho de formular dicha solicitud, así como se garantizo durante el curso del proceso de disolución del vinculo matrimonial la garantía constitucionalmente dispuesta de derecho a la defensa.

En ese sentido, quien sentencia en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, y ante la conducta contumaz de los cónyuges, al manifestar conjuntamente la intención de no seguir juntos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos Carmen Milagros Flores Pulgar y Albenis Neiser Robertis Gutiérrez, así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolivar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN MILAGROS FLORES PULGAR Y ALBENIS NEISER ROBERTIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.621.868 y V-27.005.551, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, y al Registro Principal del estado Falcón, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta de Matrimonio, numero 66, del año 2014.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS TRECE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (15-12-2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ARIHANNY DACOSTA ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. MARLON RAMOS
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. MARLON RAMOS
EXP Nº 660-2.016.
ADA