En este estado, se pasa a dictar sentencia previa HOMOLOGANDO EL ACUERDO llevado por las partes ante éste Juzgado en el día Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis 2016, bajo las consideraciones siguientes:
La resolución Nro. 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-09, en su artículo 3 establece la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosas en Materia Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; en éste sentido éste tribunal llevó a cabo el Procedimiento Judicial que antecede por Jurisdicción voluntaria de las partes y no contenciosas, mediando y conciliando, llegando a acuerdo con respecto al monto de Obligación de Manutención, quedando establecido en pasarle DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) SEMANAL,. Todo ello bajo procedimientos de medios alternativos de resolución de conflicto. Ahora bien, teniendo en consideración que la Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador consagró en el instrumento legal: Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños (as) y el adolescente, este sentenciador considera, que en el acuerdo llevado por las partes, se han considerado todos los aspectos. Se estableció la cancelación del 50%, cada uno (madre y padre) por los gastos extra que ocasione el niño, así mismo, se establece el aumento automático anual, según el incremento del salario mínimo a nivel nacional.

Siendo así las cosas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente, comprende que concluidos los acuerdos totales o parciales llevados por las parte, el Juez o la Jueza se debe resumir en un acta y tendrá efecto de Sentencia Ejecutoriada, en caso de acuerdos total, éste pone fin al proceso. En éste sentido, mediante procedimientos mediación se logra la asignación del monto en bolívares de la Obligación y además de los contenidos que se establecen la figura de Obligación de Manutención y así se dictamina. De lo aquí debatido se subsume que el mismo está dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio y se garantiza el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre ante sus niños; ha quedado demostrada en autos:
A).- La relación paterna filial entre los accionados y la beneficiaria (demostrado con el documento público: Original Acta de Nacimiento Nro. 23 del Niño FABIAN EDUARDO NAVA GUTIERREZ, de Seis años con Diez meses de edad, en la misma se ratifica que los padres del Niño son los Ciudadanos: FRANKLIN NAVA Y MARKELIS GUTIERREZ, en este sentido en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de acuerdos de obligación por manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 26, 49, 51, 75, 76, 78, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y conforme los artículos 8, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 34 y 44 se declara la homologación de acuerdos por la Asignación del monto por Obligación de Manutención.