En fecha, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se presenta sin asistencia de abogado la Ciudadana: ELISABETH ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.943.430, domiciliada en el Sector la Pica del Municipio Urumaco del Estado Falcón. Actuando en representación de su hijo LUIS CARLOS CAMEJO HERNANDEZ, de Trece (13) años de edad respectivamente y en donde expone la solicitante que el padre de mi hijo no cumple con la Obligación de Manutención. En la misma fecha, este tribunal vista la solicitud y apegado Artículo 258 de Rango Constitucional (Medios Alternativos de Resolución de Conflicto), por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se le da entrada y se Admite, de conformidad con lo establecido al Subsistema de Obligación de Manutención basados en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (A) Adolescente, así como también apegados a la resolución 006-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia, en este sentido se forma el expediente quedando anotado bajo el Expediente Nro. 12-2015, se inicia así el procedimiento; se Notifica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así se ordena librar Boletas a las partes, se faculta plenamente a la Secretaria Accidental de este Tribunal para que realice y Libre Oficios. En fecha 03-11-2015, este Tribunal recibe la resulta favorable por parte de la representación de la Fiscal del Ministerio Publico, donde No objeta su admisión, por considerarla ajustada a derecho; así consta en autos (folio 11) del presente expediente. En fecha 28-11-2016 en aplicación de los Artículos 2, 3, 26, 49, 75 todos Constitucionales, así como también los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal, realiza una exhaustiva revisión al expediente para impulsar la causa de oficio y se Ordena Librar Boletas de Notificación a los Ciudadanos: (Padres) LUIS ALCIDES CAMEJO JIMENEZ Y ELISABETH ANDREINA HERNANDEZ SANCHEZ el día 28-11-16 a las 3:00PM el Padre Leyó la Boleta y se negó a firmar y la Madre recibió y Firmo la Boleta a las 3:10 PM del mismo día. Previa notificación y en hora pautada por el Tribunal para la realización de la audiencia se anuncia el acto en las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna de las partes, ni por si solas, ni en presencia de sus abogados u apoderados; se declara desierto el acto, se levanta un acta, la misma consta en el folio Diecisiete (17) del presente expediente.
Este Tribunal observa que este Tribunal a notificado tanto a la parte demandante como a la parte demandada y ambas partes evidenciando la ausencia, la incomparecencia de la parte DEMANDANTE, (la solicitante) en este sentido y apegados al Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la misma expone:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentase su solicitud ante que transcurra un mes…/”
En consecuencia este Tribunal en dos oportunidades hizo el llamado a las partes destacando que fue recibida la Notificación, en este sentido, la misma sin causa Justificada por ante este Tribunal desistió de la Demanda, en consecuencia se aplica lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: se considera desistido el procedimiento y se pone fin a la causa.
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