REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº SA-756-2016

SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ Y EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA.
ABOGADA ASISTENTE: AURIMAR CAROL HERNÁNDEZ ALVARADO.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.743.788, domiciliada en la calle Falcón, esquina El Calvario, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.525.865, domiciliado en la calle Falcón, esquina El Calvario, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURIMAR CAROL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.830, fundamentando dicha acción en el contenido del artículo 175 del Código Civil.

En fecha 10 de Noviembre del 2.016, recayó auto del Tribunal admitiendo la solicitud y ordenando la consignación de copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio de los solicitantes de autos.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de Noviembre de 2.016, el cónyuge EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA, debidamente asistido de abogada, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11/07/2.016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ y EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 173 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”. (Cursivas de este Tribunal).

Y por su parte, el artículo 186 ejusdem dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”. (Cursivas de este Tribunal).

Como bien lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05/05/1999, la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales, y siendo que en el presente caso los ex-cónyuges MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ y EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA comparecieron voluntariamente a manifestar su disposición de liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, el cual quedó disuelto desde el día 11/07/2.016, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, nada obsta para que esta Sentenciadora le imparta su HOMOLOGACIÓN a la liquidación amistosa de los bienes gananciales en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en el escrito que encabezan las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia:

PRIMERO: Se adjudica al ex-cónyuge EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA los siguientes bienes: ACTIVO 01: Unas bienhechurías construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño con sus accesorios y una (01) cerca de bloques y rejas de hierro que rodea el solar y la casa. La misma se encuentra ubicada en la calle Falcón Oeste de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que mide Siete metros (7Mts) de frente por Veintidós metros (22Mts) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (156Mts2) de superficie, que se dice pertenece a la Posesión Comunera de Roncador, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Falcón que es su frente; SUR: Casa propiedad de Antonio Primera; ESTE: Casa propiedad de Carlos Modesto Castellano; y por el OESTE: Calle de por medio y casa propiedad de Eusebio Bracho. Dicha bienhechuría fue adquirida por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 31/01/2002, inserto bajo el N° 49, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor actual es de MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T.). ACTIVO 02: Un automóvil clase camioneta, tipo Pick-up, de uso carga, marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1994, color blanco, placa 092XJE, serial de carrocería C1C4KRV309184, serial del motor: KRV309184, con Certificado de Registro N° C1C4KRV309184-2-1, el cual adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 16/03/2015, inserto bajo el N° 23, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor actual es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). ACTIVO 03: Una firma personal denominada LICORERÍA ESTEFANMAR F.P. con todos sus accesorios, la cual fue adquirida por la sociedad conyugal por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 08/10/2008, bajo el N° 39, tomo 7B, cuyo valor actual es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Se adjudica a la ex-cónyuge MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ el siguiente bien: ACTIVO 04: Un automóvil clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1997, color rojo y gris, placa AC515VV, serial de carrocería AJU3VP18549, serial del motor: 18549A V-, el cual adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27/09/2011, inserto bajo el N° 23, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor actual es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes de la comunidad conyugal adquirida durante el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.743.788, domiciliada en la calle Falcón, esquina El Calvario, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.525.865, domiciliado en la calle Falcón, esquina El Calvario, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la presente solicitud, todo ello con fundamento en los artículos 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. En consecuencia:

PRIMERO: Se adjudica al ex-cónyuge EVILIO COROMOTO MAVAREZ VERA los siguientes bienes: ACTIVO 01: Unas bienhechurías construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño con sus accesorios y una (01) cerca de bloques y rejas de hierro que rodea el solar y la casa. La misma se encuentra ubicada en la calle Falcón Oeste de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que mide Siete metros (7Mts) de frente por Veintidós metros (22Mts) de fondo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (156Mts2) de superficie, que se dice pertenece a la Posesión Comunera de Roncador, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Falcón que es su frente; SUR: Casa propiedad de Antonio Primera; ESTE: Casa propiedad de Carlos Modesto Castellano; y por el OESTE: Calle de por medio y casa propiedad de Eusebio Bracho. Dicha bienhechuría fue adquirida por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 31/01/2002, inserto bajo el N° 49, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor actual es de MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 U.T.). ACTIVO 02: Un automóvil clase camioneta, tipo Pick-up, de uso carga, marca Chevrolet, modelo Cheyene, año 1994, color blanco, placa 092XJE, serial de carrocería C1C4KRV309184, serial del motor: KRV309184, con Certificado de Registro N° C1C4KRV309184-2-1, el cual adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 16/03/2015, inserto bajo el N° 23, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor actual es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). ACTIVO 03: Una firma personal denominada LICORERÍA ESTEFANMAR F.P. con todos sus accesorios, la cual fue adquirida por la sociedad conyugal por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón en fecha 08/10/2008, bajo el N° 39, tomo 7B, cuyo valor actual es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

SEGUNDO: Se adjudica a la ex-cónyuge MARÍA ALEJANDRA GUANIPA GONZÁLEZ el siguiente bien: ACTIVO 04: Un automóvil clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1997, color rojo y gris, placa AC515VV, serial de carrocería AJU3VP18549, serial del motor: 18549A V-, el cual adquirido por la sociedad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27/09/2011, inserto bajo el N° 23, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor actual es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho, y líbrense las correspondientes copias certificadas de la presente decisión para su posterior registro y publicación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los del mes de Doce (12) días Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 657. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS