REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016)
Años 206º y 157º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el Abogado JULIO CÉSAR PÉREZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.985, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.785, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABILIO JOSÉ BERMÚDEZ ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.393.707, domiciliado en la población de Buena Vista, entre calle Hernández y comercio con avenida principal (vía Pueblo Nuevo), Municipio Falcón del Estado Falcón, según se desprende de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 07/10/2016, anotado bajo el N° 02, tomo 156, folios 06 al 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la población de Buena Vista, entre calle Hernández y Comercio con avenida principal (vía Pueblo Nuevo), local N° 01, Municipio Falcón del Estado Falcón, a los fines de practicar inspección judicial en un inmueble de su mandante constituido por un local comercial y dejar constancia de los particulares descritos en dicho escrito. En tal sentido, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

I

Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio a los fines de que el juez o jueza pueda verificar o esclarecer “aquellos hechos que interesen para la decisión”, es decir que conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil esta inspección llamada judicial sólo es posible cuando se halle en curso un proceso judicial previamente instaurado y por medio de este medio probatorio se busca el esclarecimiento de hechos o circunstancias que puedan coadyuvar a fundar una adecuada decisión final sobre los hechos en controversia. Esta es el supuesto que regula el artículo en referencia (472 CPC).

Sin embargo, existen otros supuestos en donde la ley autoriza expresamente para practicar la inspección antes de un juicio, en situaciones excepcionales, pero que para ello requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es así como en el artículo 1.429 del Código Civil se acoge esta probanza extra litem en los términos siguientes:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Del artículo in comento se infiere la llamada inspección preconstituida, la cual sólo es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, y en tal sentido, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez o jueza ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias así lo acuerde. Vale decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria, concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de Octubre del año 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (Exp. 2003-563), estableció en relación a la procedencia de la inspección preconstituida lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, el solicitante ABOG. JULIO CÉSAR PÉREZ LOAIZA no fundamentó jurídicamente su petición conforme lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco indicó al Tribunal las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, o el temor fundado de que puedan desaparecer la fuente de prueba, ni la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la presente inspección. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

La inspección tiene por finalidad el permitir al juez o jueza imponerse -en el lugar donde haya ocurrido el hecho o donde se encuentre la cosa litigiosa- de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra forma; así, como medio probatorio que adquiere total valor jurídico que puede ser presentada en posterior juicio sin necesidad de ser ratificada, se exige que el solicitante deba indicar al juez o jueza el objeto, necesidad y pertinencia de la inspección, concatenado con los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo que exigen la urgencia en la práctica de la misma y el sobrevenimiento de perjuicio por retardo, como bien se señaló anteriormente.

Conforme a esto, y según lo indicado por el profesor RODRIGO RIVERA, el objeto de la prueba judicial lo constituyen aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, que sean de interés para el proceso y susceptibles de demostración. En fin, el objeto de la prueba atiende a la interrogante ¿qué se prueba? (Las Pruebas En El Derecho Venezolano, año 2003). Por su parte, la necesidad de la prueba atiende a la interrogante ¿por qué se prueba?, aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve en principio la alegación del hecho; en tal sentido, el promovente de la prueba debe indicar el objeto o materia de la misma a fin de que se conozca qué es lo que se quiere probar, pues “si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba” (sentencia de la Sala Casación Civil del 16/11/2001, Exp. 00-132).

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“...Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...” (Cursiva de este Tribunal).


Igualmente, ha sostenido el magistrado CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (tomo I) lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...” (Cursiva de este Tribunal).

Pues bien, del análisis efectuado a las actas, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se verifica que el apoderado solicitante ABOG. JULIO CÉSAR PÉREZ LOAIZA requiere la presente prueba de inspección preconstituida sin indicar cuál es el objeto de ésta probanza, ni su pertinencia o necesidad, así como tampoco establecieron las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección por hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, siéndole obligatorio entonces demostrar qué se procura con dicha prueba preconstituida, a los fines de que esta Juzgadora acuerde o no la pertinencia de la misma, pues si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección -mal llamada- contenciosa (salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado) por lo que ambas deben reunir los requisitos de admisión de pruebas establecidos en el legislación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Por otro lado, al realizar un análisis de los alegatos y particulares descritos en el escrito de la presente solicitud de inspección judicial, se puede observar respecto al particular PRIMERO que el mismo solicitante consigna original del documento privado del contrato de arrendamiento (folio 14) del cual se constata expresamente que entre los ciudadanos ABILIO JOSÉ BERMÚDEZ ALVARADO y RONALD MICHELLE SAEZ CHÁVEZ se firmó un contrato arrendaticio en fecha 01/01/2010, de lo cual no es necesario, ni urgente, ni pertinente dejar constancia el Tribunal de esta circunstancia que está plenamente determinada. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en relación a los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO en virtud de que el solicitante ABOG. JULIO CÉSAR PÉREZ LOAIZA al no indicar expresamente el objeto de la presente prueba de inspección, resulta con ello impertinente para esta Juzgadora dar cumplimiento a dichos particulares por cuanto no se estableció la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, analizados los alegatos y particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial presentada por el Abogado JULIO CÉSAR PÉREZ LOAIZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABILIO JOSÉ BERMÚDEZ ALVARADO, según se desprende de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 07/10/2016, anotado bajo el N° 02, tomo 156, folios 06 al 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS