REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º

SOLICITUD Nº 8.490-2016
PARTES:
SOLICITANTE: THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión escribiente, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.846, domiciliada en la Prolongación Ampíes, Calle 3, Casa Nº 9, frente a la U.P.E.L (Universidad Pedagógica Experimental Libertador) de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.382, de éste domicilio.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL.

I
SÍNTESIS
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que en esa oportunidad la parte solicitante consignó las documentales sobre las cuales fundamentó su pretensión, en razón de lo cual, por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose conforme a lo dispuesto en el articulo 132 del Código Civil, la notificación mediante Boleta, de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, debidamente representada por la abogada María Eugenia García La Cruz, en el escrito de solicitud y posteriores diligencias, adujo lo siguiente: 1). Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1995, con el ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.573, según consta en el Acta de Matrimonio insertada bajo el Nro. 30, vuelto del folio 45 al vuelto del folio 46; 2). Que, de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MARIA FERNANDA BERTIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.666, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 29/06/1996; 3). Que desde hace más de cinco (5) años, su cónyuge y ella, han tenido muchas desavenencias en su unión conyugal, y viene siendo víctima de maltratos psicológicos, verbales y morales, y que por la deferencia de caracteres y las faltas de respeto, ya no se soportan el uno al otro; 4). Que por lo expuesto, solicita se le conceda la autorización legal para separarse de la residencia conyugal, establecida en la Prolongación Ampíes, Calle 3, Casa Nº 9, frente a la U.P.E.L (Universidad Pedagógica Experimental Libertador) de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y trasladarse durante la separación temporal, al siguiente domicilio: Urbanización Cruz Verde, Casa 1, Calle 2, de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

Por su parte, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente solicitud de autorización judicial para separarse del hogar conyugal, presentada por la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, debidamente representada por la abogada María Eugenia García La Cruz, ambas identificadas supra, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de los maltratos psicológicos, verbales y morales, asicomo, la deferencia de caracteres y faltas de respeto que ha mantenido su cónyuge, ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.573, domiciliado en la Prolongación Ampíes, Calle 3, Casa Nº 9, frente a la U.P.E.L (Universidad Pedagógica Experimental Libertador) de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para con su persona, en virtud de lo cual, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de la compareciente, que su actual domicilio conyugal lo tiene establecido en la Prolongación Ampíes, Calle 3, Casa Nº 9, frente a la U.P.E.L (Universidad Pedagógica Experimental Libertador) de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIA FERNANDA BERTIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.666, de veinte (20) años de edad, nacida en fecha 29/06/1996, por lo tanto, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial en lo que respecta a los deberes y obligaciones, entre la solicitante y su cónyuge, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo específicamente en su artículo 3, el postulado siguiente:

Artículo 3.
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. …”

En consecuencia, del análisis de las actas y del articula precedentemente indicado, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción graciosa, y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer el mérito de la causa, es necesario reflexionar sobre la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como propósito fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Ello produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación. Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente, “… la posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha sentado que, “… La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes: 1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges. 2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal. 3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente. 4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en virtud de que, viene siendo víctima de maltratos psicológicos, verbales y morales, y que por la deferencia de caracteres y las faltas de respeto, ya no se soportan el uno al otro, con su cónyuge, ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:

Artículo 138.
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.

En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como, “... una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)

En el presente caso, la solicitante ha advertido ante este Tribunal que su cónyuge la ha víctima de maltratos psicológicos, verbales y morales, asicomo faltas de respeto. Sin embargo, a tales efectos ha establecido la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:

“… En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.

Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se está ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ venezolana, mayor de edad, casada, de profesión escribiente, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.84, debidamente representada por su abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.382, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, a separarse del domicilio conyugal fijado en la Prolongación Ampíes, Calle 3, Casa Nº 9, frente a la U.P.E.L (Universidad Pedagógica Experimental Libertador) de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y trasladarse durante la separación temporal, al siguiente domicilio: Urbanización Cruz Verde, Casa 1, Calle 2, de ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, durante el lapso de seis (06) meses contados a partir del día en se declare definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Notifíquese al cónyuge, ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.573, mediante Boleta, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. En Coro, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL…

… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró la Boleta de Notificación ordenada.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ