REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº: 2972-15
PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.736, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.963, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en feha 25 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 12, Tomo 13-ACTO, domiciliada en la Avenida Casanova con calle Negrín, Edificio Santiago de León, piso 5, Oficina 52, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.
REPRESENTANTES LEGALES: GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO y JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, la primera de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Ángel Coromoto García Rodríguez, actuando en su propio nombre y defensa, en contra de la Empresa “Constructora INGYPRO 98, C.A.”. Estimó su demanda en la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, equivalentes según el actor, a 226,66 unidades tributarias.
En el escrito libelar, el accionante señala que, acude para estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales en contra de la Empresa “Constructora INGYPRO 98, C.A.”, honorarios derivados de actuaciones judiciales en el juicio que su representada Anaís Adrianza Partidas, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.872, intentara en contra de la mencionada empresa; y que este proceso se tramitó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, contenido en el Expediente Nº IP21-R-2014-000118, el cual concluyó con sentencia, donde se condenó en costas a la empresa demandada.
Este Tribunal en fecha 21/09/2015, da entrada y admite la demanda, acordando la intimación de la Empresa demandada, en la persona de sus representantes legales, domiciliados en esta ciudad.
Y por último, en fecha 11/10/2016, el nuevo juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de la parte accionante. En consecuencia, una vez notificado el actor, se procedió al conocimiento del expediente.
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente proceso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La presente causa se encuentra aún en estado de citación (intimación), por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demandada, donde advirtió, que la compulsa de citación se libraría, una vez que la parte accionante suministrara los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias; y hasta la fecha, la parte interesada, no ha cumplido con la carga que le corresponde, ni consta en autos la continuación del proceso.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Con base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento, impulsó la citación (intimación) del demandado; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual, el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demandada; asimismo, la parte accionante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abog. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y defensa, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A.; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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